viernes, 7 de septiembre de 2012

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XIV. 1471-1480



EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

 

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XIV. 1471-1480

 

Eduardo Pedro García Rodríguez



1480 (s.m.) (s.d.) Toledo (f.267). Incitativa a las justicias ordinarias y de hermandad de todo el Reino para que obliguen apagar a Diego de Soria y Francisco Pinelo, depositarios de los maravedís de la bula de la Santa Indulgencia de Canaria, a los que tomaron o se empadronaron para tomar tales bulas y no las han pagado, y en caso de fallecimiento de éstos a sus herederos, debiendo actuar contra las personas y bienes de los que se nieguen a hacerlo. Se ordena que les sea prestado todo el favor y ayuda para cumplir su misión. El Rey. Camañas. Rodericus. Quintani//a. Acordada: Andreas. Reg: Diego Sánchez. (E. Aznar; 1981)

1480 (s.m.) (s.d.) Toledo (f.268). Mandamiento a quienes tienen en su poder maravedís, libros, mulas, ropas y otras joyas del difunto maestre Gayo, tesorero y receptor que fue de las bulas de la Santa Indulgencia de Canaria en el obispado de Cuenca, para que paguen las deudas que éste dejó en su cargo, y quienes deben maravedís de dichas bulas para que también los paguen. Dicha sumas han de ser entregadas a una persona (cuyo nombre aparece en blanco),  quien se otorga poder cumplido. Se ordena a las justicias ordinarias y de hermandad de Cuenca y Huete que procedan contra las personas y bienes de quienes no cumplen este mandamiento. El Rey. Camañas. Quintanilla. Acordado. Andreas. Reg. Camañas. Rodricus. Quintanilla. Diego Sánchez. (E. Aznar; 1981)

 1480 (s.m.) (s.d.) Toledo. Mandamiento a Juan Tejedor y a otros vecino de Madrid para que entreguen los maravedís de las bulas de la Santa Indulgencia de Canarias, que han recaudado sin tener poder de Diego de Soria y Francisc Pinelo, depositarios generales de los maravedís de dichas bulas, y los padrones memoriales de los que deben maravedís de tales bulas. Dichas sumas han de St entregadas a una persona, cuyo nombre aparece en blanco. Se ordena alas just cias ordinarias y de hermandad de la villa de Madrid y de su tierra que proceda contra las personas y bienes de quienes se nieguen a hacerlo. El Rey. Camaña. Quintanilla. Acordada: Andreas. Reg. Diego Sánchez. (E. Aznar; 1981)
1480. Entre otras cosas que el gobernador Pedro de Vera hizo, luego que envió preso a Juan Rejón, fue mandar aprestar dos navíos, diciendo quería ir hacer guerra a Tenerife, a los guanches, y hacer una entrada; y mandó a percebir doscientos canarios de los que andaban en el real, haciéndoles grandes promesas y ruegos, con intento de desembarazarse de ellos, enviándolos a Castilla, por la poca confianza que de ellos tenía y por entender que, teniéndolos consigo, no se podía hacer ningún ardid contra los canarios, que ellos no fuesen avisados de éstos.
Y así, tenía tratado con los maestros de los navíos que, como se viesen fuera del puerto, navegasen la vuelta de Castilla. Embarcáronse los doscientos canarios, y con ellos el valiente Adargoma. Iba por capitán de esta empresa Guillén Castellanos, que había venido a esta conquista de Canaria por orden de Diego de Herrera, hidalgo de mucha confianza.
Como los canarios se vieron en el golfo, y no divisasen en el viaje al pico de Teide, y que antes iban en continuo alejándose dél, quisieron alzarse los canarios y matar a Guillén Castellanos y a los maestros de los navíos, y quisieron desfondar los navíos, para que todos se fuesen al fondo, con rabiosa determinación. Guillén Castellanos y los maestros, viéndose en este trance, arribaron a Lanzarote, y allí echaron a los canarios en tierra. Fueron apaciblemente recibidos por Diego de Herrera, y los naturales de Lanzarote los aposentaron; y allí quedaron por vecinos, hasta que después pasaron en socorro del Cabo de Aguel, donde casi todos perecieron. Súpose este suceso en el real de Pedro de Vera, y los canarios que allí se hallaron, escandalizados de este caso, se alzaron y metieron la tierra adentro, con los demás, y comenzaron a hacer nueva guerra, con mayor coraje y fervor. (Abreu Galindo, 1977)

1480. cuando Doramas, el “último de los canarios” en palabras de Sabin Berthelot, cae abatido por Pedro de Vera en las lomas de Arehukas, se desvanece esta visión idílica de la naturaleza insular y comienza otro periodo histórico, el de su explotación y repartimiento. Los siglos venideros acogerán la consolidación, entre otros, de los monocultivos de la vid y del azúcar, y sobre todo, una nueva visión de la propiedad de la tierra y sus recursos, una visión antropocéntrica del uso de la naturaleza, que lleva pareja la merma de la visión paradisíaca del bosque.

En la actualidad, Doramas es uno más de los topónimos grancanarios que se esconde en las faldas de una antigua montaña, cubierta en su día de un extenso bosque. Este pequeño pago de Moya, desde el que se divisa la cuenca de Azuaje -el Aumastel de los aborígenes que desciende desde las altas cumbres al Atlántico- fue en el siglo XVI una de las puertas de entrada a la célebre Montaña. A la vera del camino se erigió una ermita, la de Nuestra Señora de Guadalupe, y se organizó un ingenio de moler caña de azúcar que perteneció a Pedro Cerón y Ponce, Capitán General de Canarias desde 1533 hasta 1577, con grandes vínculos tanto él como otros miembros de su familia, con la implantación de la industria azucarera en la isla (Caballero Mújica, 1973).

Aquel bosque grancanario permaneció escondido y respetado por los insulares hasta que se consolida la conquista de la isla por los invasores castellanos. Nada se nombra de él en los escritos y narraciones que sobre estas Islas Afortunadas proliferan en la edad antigua y el periodo greco-romano de nuestra historia. Este silencio venerable coincide con la visión que de la Naturaleza tenia el pueblo aborigen. Así, J. Deslile escribe en su texto De la philosophie de la Nature (1770):

Si ha existido alguna vez un pueblo respetable sobre la tierra, ese es el guanche. Cuando casi todas las naciones asfixiaban el instinto moral bajo una vil acumulación de supersticiones, los insulares de Canarias, adoraban a la naturaleza y sólo a ella.

Posiblemente, el Guanarteme Doramas, coincidiera en su línea de pensamiento natural, con el gran jefe indio Seattle cuando elevó su voz salvaje allá en el año 1855:

cada parte de esta tierra es sagrada para mi pueblo,
cada brillante hoja de un árbol,
cada niebla en el oscuro bosque, cada claro,
cada insecto que zumba es sagrado,
para el pensar y el sentir de mi pueblo.
La savia que circula por los árboles
lleva con ella el recuerdo de los hombres.

(Carlos Suárez Rodríguez)

1480 Febrero (s.d.) (s.i.) (F. 175). Iguala y composición de la capitulación que los doctores de Talavera, Villalón y Lillo, del Consejo, firmaron en nombre de los reyes con Alonso Quintanilla, contador mayor de cuentas del Consejo, y Pedro Fernández, capitán de la mar, sobre la armada que éstos preparan para Gran Canaria. El acuerdo mantiene los términos del memorial ya existente, fechado en Toledo el 24 de febrero de 1480, salvo en los 100.000 maravedís consignados para que un mercader llevase ropa y otras cosas menudas; estos términos son: 200.000 maravedís de trigo y cebada, 250.000 maravedís del flete de los navios de Pedro Fernández Cabrón y de otros que se han de mandar, 36.000 maravedís para el capitán Pedro de Vera, 48.000 maravedís como sueldo de los veinte caballeros, 120.000 como sueldo de los cien vasallos de monte y 20.000 maravedís de los gastos hechos por Juan Rejón; estas sumas más las que irán apareciendo antes de la partida hacen 900.000 maravedís, de los que Alonso de Quintanilla pone 300.000 y Pedro Fernández 600.000, ofreciéndose a Pedro de Vera participar con la mitad de la parte correspondiente a Pedro Fernández, debiendo proveer los beneficiarios las gentes y navíos necesarios en un plazo de 10 años. Se concede que durante l0 años ni el Almirante ni sus lugartenientes lleven derecho alguno sobre las pesquerías y presas hechas en Gran Canaria, renunciando los reyes a los quintos sobre cueros, sebo, esclavos y armazón y sobre las presas hechas en las islas de infieles, salvo en la Mina de Oro, y comprometiéndose a impedir que Diego de Herrera haga presas en Gran Canaria y que concierte paces en Tenerife y La Palma. [falta el final] (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 3. Toledo (f. 155). Orden al Almirante mayor de la mar, al guarda mayor de la saca del pan de la ciudad de Jerez de la Frontera y sus lugartenientes, y al concejo y vecinos de Jerez de la Frontera, así como a los del Puerto de Santa María y demás villas de señorío del arzobispado de Sevilla y del obispado de Cádiz, para que permitan al alcaide Pedro de Vera, venticuatro de Jerez, o a quien su poder tuviere, sacar doscientos cahices de trigo y doscientos de cebada para la gente que va o está ya en la conquista de Gran Canaria y otros treinta cahices de trigo y veinte de cebada para una fortaleza [el nombre está en blanco], bajo juramento de emplearlos para tal fin. Se ordena que dicha saca tenga prioridad sobre cualquier otra ya acordada. El Rey y la Reina. A vila. Acordada y señalada: Villalón y Li//o. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 4. Toledo (f. 2). Orden al concejo y vecinos de Sevilla para que levanten en la ciudad y su término cien ballesteros de monte que han de unirse a la gente que Pedro de Vera, gobernador y capitán de Gran Canaria, llevará a la conquista de dicha isla; dichos ballesteros han de presentarse con sus ballestas y almacén, y para su alimentación se concede que tengan parte en las presas que allí se hagan. El Rey y la Reina. Camañas. Acordada y señalada: Villalón y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 4. Toledo (f. 154). Orden a los concejos y vecinos de las ciudades de Sevilla y Jerez de la Frontera y de la Villa de Lebrija, así como al resto de villas y lugares de Andalucia, para que dejen sacar libres de todo derecho el bizcocho y demas cosas necesarias para el aprovisionamiento de la gente que está ya en la conquista de Gran Canaria y de la que ahora va al mando de Pedro de Vera, capitán y gobernador de dicha conquista. El Rey y la Reina. Camañas. Acordada y señalada: Villalón y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 4. Toledo (f. 174). Poder a Pedro de Vera, gobernador y capitán de las islas de Canaria para repartir, a las personas que viven o quieren ir a vivir a Gran Canaria, los ejidos, dehesas y heredamientos de dicha isla, según lo que por sus méritos o estado hubieren menester, y para nombrar los oficios necesarios, ya sean anuales o vitalicios-. El Rey y la Reina. Camañas. Acordada y señalada: Vil/alón y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 4. Toledo (f. 175). Orden a don Alonso Enríquez, Almirante mayor de la mar, ya sus lugartenientes para que no perciban derechos sobre el pan enviado a Gran Canaria ni sobre los esclavos que desde allí se traen, mientras que dure la conquista, ya que dicha conquista pertenece a la Corona. (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 4. Toledo (f.l). Notaría y escribanía de cámara en todos los lugares del reino y en las islas de Gran Canaria y Tenerife, a favor de una persona, cuyo nombre está en blanco. Se ordena a las justicias del reino, en especial a las de dichas islas, que le guarden sus derechos. El Rey y la Reina. Camañas. Señalada: Vil/alón y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)

1480 Febrero 4. Toledo (f. 2). Orden al concejo de la ciudad de Sevilla, para que rec1ute en su término 100 ballesteros de monte, que deben unirse al gobernador Pedro de Vera que marcha a la conquista de Gran Canaria. El Rey y la Reina. Camañas. Señalada: Villalón y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar; 1981).

1480 febrero 4.
El municipio de Tamarant (Gran Canaria)
Los reyes doña Isabel y don Fernando con­certaron, en 1477, con Diego de Herrera y su mujer doña Inés Peraza, señora de las Islas, la cesión de los derechos de éstos sobre las aun no dominadas de Gran Canaria, La Palma y Tene­rife, empresa que asumió para si la Corona. Pronto organizaron expediciones o concertaron capitu­laciones para su conquista. Gran Canaria quedó sometida en 1483 y Alonso Fernández de Lugo consiguió dominar La Palma en 1492 y dio fin a la sumisión de Tenerife en 1496.

El 4 de febrero de 1480 los Reyes Católi­cos expidieron en Toledo una carta real dirigida a Pedro de Vera, «nuestro governador e capitán e alcaide en la isla de la Gran Canaria», a quién encomendaron finalizar su conquista, en la que le dicen: «vos mandamos que repartades todos los egidos y dehesas y heredamientos de la dicha isla entre los cavalleros e escuderos e marineros e otras personas que en la dicha isla están e es­tuvieren y en ella quisieren vivir e morar, dando a cada uno aquello que viéredes que según su merecimiento e estado oviere menester e asimismo para que podades entre las tales personas de nue­vo nonbrar e elegir oficios de regimientos e jurados e otros oficios que viéredes son necesarios en la dicha isla, para que sean cadañeros o por vida o perpetuos, no embargante que qualquier persona tenga los dichos oficios por autoridad de qualquier persona e dellos hayan sido proveídos, salvo si las tales personas han sido proveídas de los dichos oficios por Nos o por qualquiera de Nos...».

El cronista Abréu Galindo fue quién dio para la posteridad los nombres de los designados por Pedro de Vera: doce regidores, uno de ellos alférez mayor, un fiel ejecutor, un alguacil ma­yor y un jurado, aparte del escribano de concejo, otro escribano público y del crimen y un trompeta.

El gobierno de Pedro de Vera sólo duró seis años: sus arbitrariedades y las diferencias con el obispo Frías dieron motivo a que fuera lla­mado a la Corte y al envío a Gran Canaria, co­mo pesquisidor, de Francisco Maldonado, en 1486. A partir de este momento y hasta la aplicación del fuero de 1494, cabe suponer que hubiese cambios en los nombrados por Pedro de Vera para los oficios concejiles, bien que los hicieran los reyes o los encargados del gobierno de la isla, como también es posible que antes de Pedro de Vera se hicieran otros nombramientos, pero nada en concreto sobre el particular ha llegado a nosotros. (Agustín Millares Torres, 1977)

1480 Febrero 4. Una real cédula promulgada en la metrópoli por los Reyes Católicos en la ciudad de Toledo, ordena a Pedro de Vera, genocida y gobernador impuesto de Tamaránt (Gran Canaria) que “proceda al repartimiento de todos los exidos (campos de labor) y dehesas y heredamientos de a dicha ysla entre los caballeros e escuderos e marineros e otras personas que en dicha isla están”. Este repartimiento empezaría tres años antes de concluir la conquista de la isla, que finalizó el 29 de abril de 1483.

En las islas de la colonia denominadas de  realengo el proceso fue similar a las de señorío feudal en su aspecto formal, si bien la transmisión del dominio directo y útil de la tierra por parte de la Corona se lleva a cabo libre de cargas directas.

“Una primera distribución del territorio ocupado denominado de realengo se lleva acabo a raíz de la conquista mediante el sistema de repartimientos entre los que colaboraron en la empresa de la conquista bien con sus personas o desde el punto de vista financiero.

Estos repartimientos no estuvieron exentos de problemas derivados del incumplimiento por parte de los encargados de hacer los repartos de las instrucciones reales, de la concesión de muchas tierras a extranjeros y personas poderosas, de no haber recompensado lo suficiente a algunos de los participantes en la conquista o de haber quitado lo que se dio a otros, etc. Estas arbitrariedades motivaron la presencia en las islas de comisionados regios durante el siglo XVI y primeras décadas del XVII (Ortiz de Zárate, Moro Mojuelo, Chávez, Bustamante, Portillo) con la finalidad de reformar y confirmar los repartimientos.

Las tierras (baldíos y montes) no repartidas a raíz de la conquista quedan en poder de la Corona como sucedió en Tamaránt (Gran Canaria), aunque su aprovechamiento sea comunal, o se asignan como bienes de Propios a los cabildos en el caso de Chinet (Tenerife) y Benahuare (La Palma). En los siglos siguientes entran en el mercado mediante la concesión de datas reales en pago de ciertos méritos y servicios, de datas de los cabildos con el gravamen de un canon a favor de sus Propios, o, en menor medida, mediante el reparto generalizado y organizado. La utilización y aprovechamiento comunal de estas tierras y montes no están exentos de conflictos entre las instituciones que se consideran con derecho a regularlos (Audiencia, cabildos, corregidores y capitanes o comandantes generales) y entre los beneficiarios de esos aprovechamientos (conflicto agricultura-ganadería, partidarios de la roturación y de la conservación del monte). La suerte de estas tierras públicas va a depender, en último término, del desarrollo de la contienda que mantienen los ganaderos y hacendados y de la que éstos mantienen contra los labradores. El procedimiento para convertir el monte en baldío no es otro que el de la deforestación ocasionada por los incendios, talas y la entrada de ganados. Este proceso lo sintetiza muy bien la Audiencia en 1815 cuando al referirse al estado de los montes de la isla de Tamaránt (Gran Canaria), sobre todo al Lentiscal ya la Montaña de Doramas, señala que eran de corta extensión y decadentes porque los particulares los desguazan, rompen y dañan para suponerlos baldíos para más fácilmente usurparlos o recibirlos en datas. Estos factores de destrucción del monte se ven estimulados por la pasividad de los guardas que también pretenden coger tierras y, sobre todo, por la impunidad con la que actúan los milicianos amparándose en su condición de fueristas; hecho éste que, tal vez de forma exagerada, es denunciado por la Audiencia al Consejo de Castilla en 1787 manifestando que de los 167.060 habitantes que tienen las islas, 80.000 escapan a la jurisdicción ordinaria y de la Real Audiencia y son los más ricos, los más distinguidos y los que tienen el agro, siendo el resto meros proletarios. (Vicente J. Suárez Grimón; 1991)

1480 febrero 4.
Terminada la invasión y conquista de la Isla de Tamarant (Gran Canaria), Tirajana será el tercer distrito de reparto debido a la petición expuesta por el Cabildo y vecinos a Pedro de Vera en 1485, para que éste llevara a cabo lo que se ordenaba en la Real Cédula de 4 de febrero de 1480 sobre repartimiento.
Sus orígenes se remontan a finales del siglo XV, cuando el conquistador Tomás Rodríguez de Palencia recibe las tierras y aguas de esta comarca por los servicios prestados a la Corona castellana. Las tierras recibidas, al igual que muchas tierras del sureste de la isla, fueron dedicadas en un principio al cultivo del azúcar, producto que se destinaba casi en su totalidad a la exportación hacia mercados exteriores, como América y el Norte de Europa. De esta manera se instaló un ingenio que se denominó "Ingenio Rojo de Tirajana", que se convertiría en el primer resto de la actividad agrícola e industrial de esta comarca.
A pesar de que el azúcar tiene un papel preponderante, el cereal (trigo, cebada y centeno) ocupará un importante lugar en la economía de los siglos XVI-XVIII, puesto que se trata de la base alimenticia de la sociedad del Antiguo Régimen. Todos los propietarios de tierras destinaban parte de sus terrenos al cultivo de este producto, así podemos observar que la mayor parte de las tierras de la hacienda de Tirajana estaban plantadas de cañas, pero existían algunas suertes dedicadas al cereal, destinadas probablemente a la alimentación de los numerosos trabajadores.
Uno de los mayores problemas a los que se enfrentó la población de esta comarca, fue la plaga de langosta o cigarra, en los siglos XVII y XVIII. Otros cultivos fueron los árboles frutales, la palma de donde se obtiene la miel de palma, legumbres como garbanzos y judías.
 No podemos olvidar que desde el siglo XVI existe una importante actividad económica centrada en el cultivo de la vid, pero será en el siglo XVII cuando ocupe un lugar preponderante en la economía de la zona. Por último, debemos mencionar el cultivo del tabaco que adquiere importancia a mediados del siglo XVIII
1480 Febrero 4. Toledo (f. II). Merced a Pedro de Vera de la gobernación y capitanía, así por tierra como por mar, de la isla de Gran Canaria, cuya conquista junto a la de Tenerife pertenece al rey, y de la alcaidía de la fortaleza de la villa del Real de Las Palmas, recibiendo así mismo el cargo de corregidor, con autoridad para poder disponer de los distintos oficios. Por esta carta se ordena a Pedro de La Algaba, alcaide de la fortaleza, que entregue ésta al nuevo gobernador se otorga poder cumplido Pedro de Vera para que resuelva las diferencias entre los capitanes de la conquista. El Rey y la Reina. Camañas. Acordada y señalada: Villalon y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar; 1981).

1480 febrero 4.
Evolución del régimen local de las Islas Canarias

 los Reyes Católicos expiden una Real Cédula dirigida a Pedro de Vera, «nuestro governador e capitán e alcaide en la ysla de la Gran Canaria», jefe a quien en aquel momento se encomien­da la empresa, en la que le dicen: «que nos avernos sido informados que algunos cavalleíos, escuderos e marineros e otras personas ansí de las que están en la dha ysla, como otras que agora van e fueren de aquí adelante, quieren vivir e morar en la dha ysla e fazer su asiento en ella con sus muje­res e fijos e sin ellos; e por que la dha ysla mejor se pueda poblar e pueble e hayan más ganas las tales personas de vivir en eüa segund dho es y tengan con que se puedan sustentar e mantener, por ende que vos mandamos que repartades todos los egidos y dehesas y heredamientos de la dha ysla entre los cavalleíos e escuderos e marineros e otras personas que en la dha ysla están e estuvieren y en ella quisieren vivir e morar, dando a cada uno aque­llo que veredes que según merecimiento e estado hubieren de menester, e asimismo para que podades entre las tales personas de nuevo nombrar e elegir oficios de regimientos e jurados e otros oficios que vieredes son ne­cesarios en la dha ysla, para que sean cadañeros o por vida o perpetuos e de la manera que a vos bien visto fuere, no embargante que cualquier persona tenga los dhos oñcios por autoridad de qualquier persona e dellos hayan sido proveídos, salvo si las tales personas han sido proveídas de los dhosoficios por Nos o por gualguiera de Nos; e así, para [...] proveer con los dhos ofiaos, por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias».
De la lectura de esta cédula puede deducirse que o el anterior y primer Gobernador de esta isla, Pedro de Algaba, llegado a ella en el año 1479, o el general Rejón, primer jefe de las fuerzas expedicionarias, habían constituido un Ayuntamiento en el Real de Las Palmas; pero hasta ahora no tenemos noticias concretas sobre tal hecho; sólo las frases de la provi­sión de 1480 «podades entre las tales personas de nuevo nombrar e ele-gir...». Es el cronista Abreu y Galindo el que recoge los datos del primer Cabildo formado por Pedro de Vera, aun cuando tampoco fija el momento exacto de su constitución, dándonos los nombres de sus primeros compo­nentes: doce Regidores, uno de ellos con el cargo de Alférez mayor; un Fiel ejecutor, un Alguacil, un Jurado y un Escribano de Concejo. También de­signó otro Escribano público y del crimen y un Trompeta.
Pero el gobierno de Pedro de Vera sólo duró seis años; sus arbitra­riedades y las luchas con el obispo Frías motivan su llamamiento a la Corte y el envío, como pesquisidor, a Gran Canana, de Francisco Maldonado en 1486. A partir de este momento, y hasta el otorgamiento del fuero de 1494, suponemos que los nombramientos de oficios concejiles se hiciesen por los Reyes o por los Gobernadores, pero nada en concreto sabemos.
14.— La organización de la vida municipal en el territorio recién incorporado preocupa a los Reyes Católicos, tan atentos al buen gobierno de sus dominios, moviéndoles a otorgar a esta Isla fuero de población: «Nos viendo que todas las Cibdades, Villas y Lugares de estos nuestros reynos y Señoríos tienen fuero, e que están pobladas, e orden en cómo se han de regir y governar e cómo se han de nonbrar los Ofiaales dellas; e por gue ¡as dichas Villas e Lugares de la Ysla de la Gran Canaria, por ser como son nuevamente pobladas de Chrístianos e no tener orden cómo se han de regir e governar las cosas del bien e procomún dellas, ni tener ordenanza cerca dello, tienen mayor necesidad de tener fuero e ordenanza con que se hayan de regir e governar [...] mandamos a los de nuestro Consejo que platicasen en ello e viesen la orden que en ello se devía dar; los cuales lo vieron e platicaron en ello; e, havida información de la calidad de la dicha tierra, consultaron con Nos su parecer. Lo cual todo por Nos visto, fue acordado que en guante ntra. merced y voluntad fuese y fasta que mandásemos pro­veer con más deüveíación y en ¡a governación de ¡a dicha Villa de la Palma e otros lugares de la Gran Canaria, se devía tener la forma siguiente; e Nos tovimoslo por bien...».
Este fuero está fechado en Madrid el 20 de diciembre de 1494. Una Real Cédula de doña Juana, otorgada en Valladolid el 5 de junio de 1513, comienza su exposición de la siguiente manera: «Salud e gracia. Sepades que Martín de Vera, vezmo e Regidor dessa dicha ysla, me hizo relación, por su petición que ante mí en el mi consejo presentó, diziendo que essa dicha ysla es poblada al fuero de Granada e de Sevilla». Como puede obser­varse, era opinión en la Gran Canana, en aquellos primeros años de su aplicación, que las fuentes directas de aquella carta habían sido el fuero sevillano y las normas dictadas para el gobierno municipal de Granada por los propios Reyes Católicos, criterio no desmentido en el texto de la provi­sión de 1513 al decir en la parte dispositiva: «lo qual visto en el mi consejo, fue acordado que devía mandar dar esta mi carta para vos en la dha razón; e yo tóvelo por bien, por que vos mando que de aquí en adelante, en la forma de votar e proveer de las cosas desse dho cabildo, se tenga e guarde la forma e orden que se tiene e guarda en la cibdad de Sevilla, e conforme a ello fagays que las cosas del cabildo se provean; e no fagades ende al por ninguna manera».
Vamos a analizar el contenido del fuero de 1494, resumiendo y or­denando sus preceptos:
a) magistrados municipales.- Dispone la existencia de tres Alcaldes ordinarios, encargados de la administración de la justicia en lo civil y lo criminal, y un alguacil, al que se facultaba para nombrar un solo auxiliar, siendo el encargado de llevar el pendón de la villa. Estos cuatro magistra­dos eran llamados a sustituir al Gobernador en casos de vacante.
La administración del Municipio la encomendaba a un Cabildo com­puesto por seis Regidores con voz y voto. Establece un Personero «con cai­go de procurar las cosas de provecho del Concejo e contradecir las que fuesen en su daño e requerir que se guarden las buenas ordenanzas e pro­curar todo lo que cunple a los propios del concejo, de manera que por su negligencia no se pierda el derecho del concejo», y dos Procuradores del común, representantes de los vecinos pecheros, con facultad de tratar «Jas cosas que allí [en cabildo] se platican e hazen en provecho común e si los repartimientos que se hagan y lo que se libre e las rentas que se toman se hace todo fielmente e sin fraude, e quando les paresciere que no se hace así, requieran a la Justicia e Regimiento que se enmiende; e quando no se enmendare, tome testimonio deUo e Nos lo notifiquen». Ni el Personero ni los Procuradores del común tenían voto. El Letrado y el Mayordomo de la villa podían asistir a cabildo para informar «cuando fueren llamados, e lue­go gue se acabe aquello para fueron llamados se salgan». Era obligatoria la presencia de Escribano, como fedatario del Cabildo.
Sienta el principio de amovilidad de todos estos cargos, salvo el de Escribano, siendo el tiempo de su duración dos años, y prohibe su reelec­ción hasta transcurridos los cuatro siguientes de terminado su ejercicio. El cargo de Procurador del común era de renovación anual.
b)        procedimiento de elección.- Para la designación de Alcaldes, Al­ guacil, Regidores, Personero y Mayordomo establece un procedimiento mixto de suerte y elección por compromisarios, nombrados por los propios Regidores, siendo de libre elección entre los vecinos los Procuradores del
común, la que habría de realizarse ante la Justicia y Escribano.
funcionarios municipales.- Ya hemos citado al Mayordomo de la Villa, depositario de sus fondos; al Letrado capitular, su asesor en materia de Derecho, y al Escribano de Concejo, fedatario de los acuerdos capitulares, su archivero e interventor de sus fondos. Prevé, además, el nombra­miento de Ejecutores y subalternos, como Portero, Relojero, Verdugo, Pre­gonero, Alarifes, etcétera.
          c)El nombramiento de estos empleados correspondía al Cabildo, a excepcrón del Escribano de Concejo, de designación real, y el Mayordomo, que era electivo en la forma arriba señalada. Prohibe la acumulación de cargos y obliga a su ejercicio personal, no pudiendo poner sustitutos.
Prevé igualmente sobre otros oficios de la república, como los Es­cribanos públicos, de nombramiento del Cabildo, pero requiriendo la con­firmación de la Corona, y de Veedores de las distintas profesiones.
d) atribuciones del cabildo.- Contiene una norma de carácter gene­ral, que dice: «Otrosí ordenamos e mandamos que los dichos Regidores se junten en cabildo con la justicia y con el personero e Escribano de Concejo tres días de la semana, lunes, miércoles y viernes, sin estar otra persona alguna con ellos, salvo los dichos Procuradores del común, que de yuso se ará mención, e allí vean todas las cosas del Concejo, ansí lo que toca a los Propios de la Villa, como lo que toca a la guarda de las Ordenanzas e térmi­no dellas e todas las otras cosas que conciernen a la buena gobernación e Regimiento della, de que, según las Leyes destos Reynos, se deben conoscer en los semejantes ayuntamientos».
Establece el principio de mayoría para la adopción de los acuerdos capitulares; pero la Justicia, que había de presidirlos y que, como más ade­lante veremos, fue siempre un funcionario de la Corona, salvo en determi­nados casos, tenía voto, y además, si «lesparesciere que lo que se acuerda por los más votos es en nuestro deservicio o daño de la Villa, que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo haga saver, en tanto questo no se faga por malicia».
Encomienda a dos Diputados de meses, designados entre los Regidores por turno y mes, el velar por la policía de la Villa.

Otorga al Municipio «pendón pintado con las armas del Concejo que nos l'es diremos, el qual lleve, cuando fuere menester sacar el pendón con la de gente de la Villa, el Alguacil mayor della».
e) servicios obligatorios.- Ordena la edificación de «casa de concejo e carcel e casa diputada e parte en que estén los escrívanos públicos de continuo, e auditorio para las audiencias de los alcaldes, e todo esté en la plaza o lugar convenible la custodia de los privilegios y escrituras; la existencia de los libros de actas y de provisiones; la colocación de un reloj y la construcción de «hospital e carnicería e matadero de las carnes, fuera de la
í) ordenanzas municipales.- Dispone la formación de las necesarias  para determ.inados servicios, que enumera, requiriendo la confirmación real y  dicta reglas para el percibo de derechos por los oficiales con sujeción a arancel
g)  propios y rentas.- Atribuye al consejo la pensión que debía abonar a los escribanos públicos, disponiendo la necesidad de formación de orde­nanza; para los «repartimientos e contribuciones, cómo e de qué manera se hacer mas igualmente y más sin fraude». Establece la obligación de los Mayordomos de prestar fianza para el ejercicio de su gestión, regulando las funciones de este cargo. Dicta reglas para el remate de la renta, prohibiendo las igualas en las penas.
h) bienes comunales.- Dispone que «lo que non fuese plantado de frutales  empanado sea pasto común, de manera que, quitado el pan, sea pasto común».
i) defensa de las regalías de la corona.- Ordena que los bienes inmueble que pasen a cualquier persona eclesiástica continúen someti­dos a la jurisdicción y régimen fiscal común.

j) tutela de la administración local.- Además de encomendarse la :residencia de los Cabildos a un funcionario real, con facultad de poner veto a los acuerdos municipales y de los casos en que éstos requerían con­firmación de la Corona, de los que ya hemos hablado, preveía que los pri­meros electores para los empleos municipales serían nombrados por los Reyes, quienes, además, habrían de confirmar los nombramientos en las sucesivas elecciones, salvo los Procuradores del común, y hasta podían sustituirlos por otros.
Son características de este fuero el ser una carta otorgada, sin el carácter de paccionados que tuvieron muchos de los fueros munici­pales castellanos, así como gran parte de los privilegios obtenidos poste­riormente por las islas Canarias. Se otorga a manera de ensayo y es emi­nentemente orgánico y funcional. No contiene declaraciones de derecho a favor de los vecinos, si se exceptúa el principio implícito de su igualdad en el desempeño de los cargos concejiles al no precisar condición determina­da para llegar a ellos, principio, no obstante, no del todo claro, al determi­nar que los Procuradores del común fuesen elegidos por los vecinos pecheros, aun cuando en la práctica esta última condición no resultase definida claramente en el Archipiélago, según tendremos ocasión de seña­lar más tarde. También pueden considerarse como declarativas sus dispo­siciones sobre bienes comunales y las encaminadas a la defensa de las prerrogativas de la Corona frente a las pretensiones del Clero. Conserva las tradicionales magistraturas de la época democrática de los Concejos cas­tellanos, pero limitando a los Procuradores del común un procedimiento representativo para su designación. Para los restantes miembros del mis­mo se adopta la forma expresada que venía a significar, indudablemente, el triunfo de una oligarquía, aun cuando tratasen los Reyes de limitar estos efectos por medio del precepto de la necesidad de su confirmación por la Corona, norma que pronto les permite disponer libremente de tales oficios.

No debe olvidarse que esta carta fue otorgada en un momento en que era patente el triunfo de la Monarquía sobre los Concejos; momento en que, terminada la Reconquista, los Reyes Católicos mantienen ya una polí­tica definida hacia la unidad de gobierno. Con sus defectos, el procedi­miento de elección que establece era ya corriente desde los comienzos del siglo XV; pero tampoco debe olvidarse en su análisis que en su aspecto racional se inclina hacia una franca autonomía.
A nuestro juicio, este tardío fuero reviste evidente interés. Se ad­vierte en su redacción un orden, del que carece la mayoría de los anterio­res; claramente se percibe el deseo de lograr una organización eficaz en el gobierno de los nuevos Municipios, sin olvidar aquel principio superior de sanidad estatal, que inspira toda la política de sus autores, a los que en manera alguna puede culparse de posteriores abusos o defectuosa aplica­ción.
La preocupación que se advierte en sus disposiciones por fomentar '.a creación de nuevos Ayuntamientos dentro de la Isla, para la más eficaz administración de sus vecindarios, es otra prueba de un buen deseo, del conocimiento de la defectuosa realidad de la vida local castellana, donde rmuchos Concejos extendían su jurisdicción a extensos territorios, a los que no podía llegar su cuidado. Claro es que este precepto, como veremos, no tuvo trascendencia práctica ya que la jurisdicción de este Cabildo, como la de los restantes de cada isla de las Cananas, se extendió a la totalidad de su territorio hasta principios del siglo xrx; pero de ello tampoco puede cul­parse a los autores del fuero.

En resumen, a nuestro juicio, la Real Cédula de concesión de fuero a la Gran Canaria que hemos analizado es un interesante ejemplo a añadir a la probada grandeza del reinado de don Fernando y doña Isabel, digna de ser más conocida y estudiada de lo que lo ha sido hasta el día, ya que, a pesar de haber sido citada por historiadores regionales tan conocidos como Viera y Clavijo y publicada íntegramente por el Dr. Chil, no sabemos de ningún tratadista de nuestro Derecho municipal histórico que la mencio­ne. (Leopoldo de la Rosa Olivera, 1994: 49 y ss.)

1480 Marzo 15. Toledo (f. 361). Provisión por la que se nombra receptores y depositarios de las bulas de la Santa Indulgencia de Canaria a Diego de Soria, mercader y vecino de Burgos, ya Francisco Pinelo, mercader genovés residente en Sevilla, y en la que se manda a Pedro de Setién, tesorero general de dicha Indulgencia, ya los demás tesoreros y recaudadores que les entreguen lo ya recaudado. Ordenándosele a las justicias y al juez y mero ejecutor (cuyo nombre aparece en blanco) que prendan a los que se nieguen a hacerlo y secuestren sus bienes para pagar la deuda, para todo lo cual se le otorga poder cumplido, y se declara sin valor los nombramientos de Pedro de Setién y de los demás tesoreros y recaudadores, si no obtienen la autorización de Diego de Soria y Francisco de Pinelo. El Rey. Camañas. Rodericus. Quintanilla. Acordada: Andreas. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar; 1981)

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