miércoles, 31 de octubre de 2012

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.



EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

 

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.


1491 – 1500

Guayre Adarguma Anez’ Ram n Yghasen


Viene de la entrega anterior

Éste es traslado bien e fielmente sacado de una carta del Rey don Felipe, n. s., que aya santa gloria, escripta en papel e sellada con su sello de cera colorada e en las espaldas refrendada de Pero Ximenes, su secretario, según que por ella parescía su thenor de la qual es éste que se sygue :

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, etc., etc., por quanto por vos el Lcdo. Francisco de Vargas me fue mostrada una petición e renunciación de Blasino Romano, vezino de la ysla de Thenerife, que en vos hizo de ciertos bienes según que en ella se contiene, que es firmada de su nombre e sygnada de escribano público hecha en esta guisa: Muy poderosa Señora, Blasino Planplino, mercader, beso las manos de vuestra alteza a la qual plega saber como entre el Licdo. Francisco de Vargas, vuestro chanciller y contador, y yo, el dicho Blasyno, pasó cierto asyento e concordia en un debate e diferencia que entre nosotros avía sobre cierta hazienda que a mí fue dada por el Adelantado don Alonso de Lugo en la ysla de Thenerife, como governador de ella, de la qual dicha hazienda por vuestra alteza fue hecha merced al dicho Licenciado y en el asyento de concordia se contiene un capítulo hecho en esta guisa:

Otrosy que Blasyno ceda e, traspase en el Licdo. Vargas e sus herederos la mitad de toda la hazienda que as y le fue dada por el Adelantado a Blasyno e a su hermano e le ha de ser confirmada por su alteza de todo lo qual B.P. tiene hedeficado e plantado en la dicha hazienda e de los frutos e rentas que rentare desde oy día de la fecha de este asyento en adelante para que en todo ello aya la mitad el Licenciado, como dicho es, e por la presente él renuncia e traspasa en el dicho Licenciado la mitad de toda la hazienda elabores e edificios e plantas e frutos de todo ello, as y lo que pertenesce a él como de lo que pertenesce a su hermano e que se obliga por sy e por sus bienes que será cierto e sano e que su hermano lo aprovará e avrá por bueno, cierto e firme e que lo contenido en este capítulo se dé por Blasyno por petición aparte para que su alteza lo confIrme, e yo queriendo guardar e cumplir el dicho asyento e concordia, por la presente suplico a vuestra alteza que lo mande asy aprovar , e guardar e cumplir , como en el capítulo de suso contenido se contiene e declara, e para ello mande dar vuestra alteza al Licenciado sus cartas e provisiones e cédulas fuertes e firmes que les al caso convengan e sean menester e porque de esto vuestra alteza sea cierta, certificada, firmé en esta renunciación mi nombre e la otorgué ante el escribano e testigos de Yuso escriptos que es hecha e otorgada en la ciudad de Toro a 11-IV -1505.

Testigos que fueron presentes que vieron firmar aquí su nombre a B. R. e otorgar lo susodicho: Francisco de Vargas, continuo de la Reyna, n. s., Diego Maldonado, continuo asy mismo de su alteza, e Juan Çapata, hermano de Francisco de Vargas. Basino (sic) Romano mano propia. E yo Martín Sanches de Arayz, escribano de la Reyna, n. s., e su notario público en la su corte y en todos los sus Reynos e señoríos presente fuy en uno con los dichos testigos quando B. R. fyrmó aquí su nombre e otorgó lo susodicho e lo escreví e por ende fiz aquí este mío sygno a tal en testimonio de verdad. Martín Sanches.

E por vuestra parte me fue suplicado e pedido por merced que confirmase e aprovase la carta de confirmación que de suso va encorporada e todo lo en ella contenido e por quanto yo vos ove hecho merced de toda la hazienda que a B. R. fue dada en la ysla de T. por el Adelantado don A. de L. en que fue condepnado en cierta sentencia B. R. e después avía suplicado por cierto asiento e concordia que heziste con él le confirmé la donación, tóvelo por bien por hazer bien e merced a vos el Licenciado, por la presente vos apruevo e confirmo la renunciación e traspasación que asy vos hizo B. R., por sy e por su hermano, que de suso va encorporada e quiero que vos vala e sea guardada en todo e por todo segund que en ella se contiene e que vos sea acudido con la mitad de toda la hazienda contenida en la donación que fue hecha (a) B. R. e su hermano por el Adelantado don A. de L. asy de lo que a B. R. e su hermano les fue entregado como de lo que no han poseydo, de todo ello bien e cumplidamente en guisa que no vos mengüe ende cosa alguna, no embargante que después de la dicha sentencia el Adelantado don A. de L. aya hecho donación de los dichos bienes o de alguna parte de ellos a otra perso-
na alguna, lo qual mando que se haga e cumpla no embargante que vos, el Licenciado, seáys vezino de la dicha ysla e no embargante que B. R. que asy os haze la renunciación por alguna cabsa o razón no pudiese tener la hazienda de que asy os haze la renunciación e traspaso e syn embargo de qualesquier previllejos e hordenanças e cartas
e mercedes e provisiones que la ysla e vezinos de ella tenga que en contrario de esto sean con las quales e con cada una de ellas yo dispenso quedando en su fuerça e vigor para adelante e por esta mi carta o por su traslado sygnado de esc. púb. mando a mi Adelantado don A. de L. e a todos los capitanes, concejos, governadores, alcaldes, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las villas e lugares de la ysla de T. e de todas las otras yslas de Gran Canaria e de todas las otras villas e lugares de estos mis Reynos e señoríos que vos amparen e defiendan a vos, el dicho Licenciado, o a quien vuestro poder oviere para ello en la posesyon de la hazienda e heredamientos en esta mi carta contenidos e que no vayan ni con- sientan yr ni pasar contra lo en ella contenido ni contra cosa alguna ni parte de ello que yo por esta mi carta vos defiendo e amparo en la posesión de todos los dichos bienes para agora e para syempre jamás.

E los unos ni los otros no hagades ende al so pena de la mi merced e de 10.000 maravedís para la mi .Cámara a cada uno que lo contrario hiziere e demás mando al ome que esta mi carta mostrare que vos emplaze que parezcades ante mi corte doquier que yo sea del día que vos emplazare hasta quinze días primeros syguientes so la dicha
pena so la qual mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la villa de Valladolid a 30- VII -1506. Yo el Rey. Yo Pero Ximenes, secretario del Rey, n. s., la fiz escrevir por su mandada. Registrada Pedro La Laguna, Castañeda, Chanciller.

Hecho e sacado fue este traslado de la carta de su alteza original en la ciudad de Burgos estando ende la Reyna, n. s. a 31-X-1506.

Testigos que fueron presentes al leer e concertar de este traslado de esta carta original: Diego de Soto, criado del señor Licdo. Vargas, Pero Fernández Rebuelto, testamentario del tesorero Alonso de Morales, ya difunto, Francisco d'Escalante, criado del Licdo. Vargas, e yo Alonso de Aguilar, escribano de la Reyna, n. s., e su escribano e notario público en la su corte e en todos los sus Reynos e señorios, en uno con los testigos, presente fuy al concertar de este traslado con la carta de su alteza, oreginal e la hize escrevir e por ende fiz aquí este mi sygno en testimonio de verdad. Alonso de Aguilar.

Doña Juana por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de León, de Granada, etc. a vos don A. de L., Adelantado de Canaria, mi gobernador de las y si as de T. e la Palma, e al Concejo, Justicia e Regidores de la ysla de T. e a todas las otras justicias de todas las ciudades e villias e lugares destos mis Reynos e señoríos e a cada uno e a cualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado sygnado de esc. púb. salud e gracia. Sepades que por parte del Licdo. Francisco de Vargas, del mi Concejo e mi contador, me es hecha relación que yo le ove hecho merced de cierta hazienda de Blasyno Romano, v.o de la ysla de T ., e que sobre la dicha hazienda él hizo cierto concierto e asyento con B. R. sobre la hazienda de que vos el Adelantado don A. de L. avíades hecho donación a B. R. e por mí le avía sydo confirmada asy en el lugar do dizen Taoro debaxo del Agua grande como do dizen el Valle de Güymar , que es en la ysla de T ., y que en el asyento e concierto quedó que el Licdo. F. de V. oviese para sy enteramente todo lo que vos avíades dado a B.R. en Taoro debaxo del Agua grande lo qual es tierras de regadío para 4.000 arrovas de azúcar, para cada un año 2.000, e sytio para un ynjenio de agua para moler el azúcar e 300 f. de tas. de s. e tierra para un jardín e latada de parral de 10.000 cepas que se armasen en alto según en la donación que vos hezistes se contiene y que enviando al Licdo. F. de V. a tomar la posesión de la hazienda por virtud de la renunciación que B. R.le avía hecho e de la confirmación que yo le hize no se lo avyades querido dar diziendo que B. R. avía renunciado el derecho que tenía a la hazienda muchos días atrás que hiziese la renunciación y traspaso al Lcdo. F. de V. según paresció por escritura sygnada de escribano público, la qual renunciación e dexamiento que B. R. hizo de la hazienda al Licenciado dixo que havía hecho forzsa e hecha contra voluntad de B. R., pues no era de creer que él renunciase la hazienda syn causa alguna e que el Licdo. de Vargas avía sydo engañado en el concierto que había hecho con Blasyno porque sy supiera  que avía renunciado Blasyno la hazienda que dicha es, que era en Taoro debaxo del Agua grande, que no tomara el asiento e concierto
con él como le tomó e que pues mi voluntad avía sydo de le hazer merced al Licdo. F. de V. de la hazienda que B. no tenía enteramente ansy del Valle de Güímar como la de Taoro debaxo del Agua grande como dicho es, ya su suplicación del dicho Licenciado yo avía confirmado toda la sentencia a B. R., según se contenía en la dación que vos, el Adelantado, le avíades hecho; suplicóme que se la mandase guardar e cumplir sin embargo de la renunciación e dexamiento que B. R. avía hecho de la hazienda que le avíades dado en Taoro del Agua Grande, e yo por hazer bien e merced al Licdo. F. de V. e por quanto mi yntención e voluntad fue que él oviese toda la hazienda según e como vos la avíades dado a B. R. tóvelo por bien e  vos mando a vos el Adelantado don A. de L. e al Concejo, Justicia,  Regidores de la ysla de T. e al visitador e reformador de los repartimientos de las haziendas de las y slas de Canaria que déys e señaléys luego e dexedes e consyntades al Licdo. F. de V. tener e poseer las tas. de riego para 4.000 arrovas de azúcar, 2.000 arrovas en cada año, en el lugar de Taoro, debaxo del agua grande, e un sytio para ynjenio para moler el azúcar e 300 f. de sembradura de sequero e tierra para un jardín e para una latada de parral de 10.000 cepas que se armen en alto según e como en la donación que vos, el Adelantado, heziste a B. R. se contiene syn embargo de la renunciación e dexamiento que B. R. hizo de la hazienda, según e como le valiera e gozara de ella el Licdo. F. de V. s y B. R. no hiziera la renunciación e dexamiento de la hazienda, e la poseyera dende que vos, el Adelantado, se la distes e señalastes hasta que él la renunció e traspasó al Licdo. F. de V ., lo qual vos mando que as y hagáys e cumpláis syn esperar otro mi mandamiento, ni carta, ni sobrecarta no embargante que el Licdo. F. de V. no sea vezino de la dicha ysla o tenga otro qualquier empedimento para no poder tener la hazienda en la ysla e sin embargo de qualesquier carta, e provisiones e hordenanzas que la ysla tenga en contrario de ésta sean o ser puedan en qualquier manera con las quales yo dispenso en quanto a esto quedando para adelante en su fuerza e vigor e no embargante asymesmo que al B. R. no  aya cumplido lo que hera obligado por la escriptura de donación e señalamiento que vos le hezistes, pues aquello dexó de cumplir e hazer a causa de la renunciación e dexamiento que avía hecho de la hazienda. E los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de 10.000 mrs. para la mi Cámara a cada uno que lo contrario hiziere e demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos emplaze que parescades ante mí en la mi corte do quier que yo sea del día que vos emplazare hasta quinze días primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano público que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la ciudad de Salamanca a 20-XI-1505. Yo el Rey. Yo Gaspar de Grecia, secretario de la Reyna, n. s., la fiz escrevir por mandado del señor Rey, su padre, como administrador e governador de todos sus Reynos. En las espaldas de la carta do estava el sello real estavan las firmas e nombres siguientes: Licdo. Çapata. Licdo. Polanco. Castañeda, Chanciller.

El Licdo. V argas.

Presentólo el Licdo. Herrera ante su merced en 26 -111-1509.

Escribano público, que presente estáys, daréys por testimonio en manera que haga fe a mí, el Licdo. Alonso .de Herrera, por mí y en nombre del Licdo. Francisco de Vargas, tesorero general de Castilla y del Consejo de su alteza, en como digo, pido e requiero al muy noble señor, el señor Lope de Sosa, governador de la ysla de la Gran Canaria e juez de residencia de estas yslas de Tenerife e San Miguel de la Palma por la Reyna, n. s., e Reformador de estas dichas yslas, en como ya bien sabe en cómo por mí y en el dicho nombre presenté a su merced una cédula de su alteza por la qual manda va que en lo del valle de Güímar viese los que se oponían o avían opuesto a las tierras que avía en el dicho valle e si hallase que las datas e data dada a Blasino e a Juan Felipe Romano por el señor Adelantado en nombre de sus altezas heran primero que los que se ponían o pretendían tener derecho a algunas de las tierras del Valle de Güímar restituyese e diese la posesión de todo el valle al Licdo. F. de V. y su derecho en lugar de B. R. e a mí que suceda en lugar de Juan Felipe que pido e requiero a su merced, segund e como pedido e requerido tengo, haga e cumpla lo contenido en la cédula de su alteza e vea todos los títulos que están presentados en lo del valle de Güímar así por Sebastián Páez e García Páez e por ellos en nombre de Pedro de Vergas e por Juan Benítez e Francisco Mirón e Gonzalo Váez e Antón de Vallejo e Lope de Arzeo e por otras qualesquier personas e hallara ser la data dada a J. F. e B. R. primero que los dichos títulos ni alguno de ellos e hallándolo ser así mande dar luego su mandamiento para que sea restituydo e reyntegrades en la tenencia e posesión de lo que G. P. e S. P., por ellos e por Pedro de Vergara e Juan Benítez e por todos los otros, dizen pretender tener algunas de las tierras del dicho valle, e dado, le ampare e defienda en ello conforme a la cédula de su alteza, e si así lo hiziere hará lo que debe e es obligado, en otra manera protesto de cobrar de su merced todos los daños e menoscabos que sobre esta causa a mí, el Licdo. F. de. V., se recreciere e yntereses que por ello me vinieren, e dé como lo digo e pido juntamente con la cédula e requerimiento e notificación de ella vos pido me lo déys por testimonio e a los presentes ruego de ello sean testigos. El Licdo. Alonso de Herrera.

-El dicho escrito presentado en la manera que dicha es, luego el señor governador e reformador susodicho dixo que mandava e mandó dar traslado a cada una de las partes y que dentro de tres días que les fuere notyficado respondan lo que vieren que les cumple.
Testigos: Pero Ramires, Lope Fernández e Alonso de las Hijas, vecinos de la dicha ysla.

-En 27-I11-año susodicho fue notyficado el escrito a Antón de Vallejo el qual dixo que se desistía e desystió del derecho e abción que tenía a las tierras e aguas del heredamiento de Güímar e firmólo de su nombre. Testigos : Pero Ramírez e Diego de Rojas. Antón de Vallejo, esc. púb. y del Concejo.
-En 27-111 del dicho año fue notificado lo susodicho a sebastián Páez, escr. públ., en su presencia por mí el dicho escribano.

Testigos: Diego Ramires de la Rúa e Fernán Suares.

En 3l-III-1509 ante el señor Governador e Reformador lo presentó Sebastián Páez, por sy, e Alonso Manuel procurador de García Páez.

-Muy noble e generoso cavallero

-Senor Lope de Sosa, Governador e Justicia mayor de la ysla de Gran Canaria e Juez de Resydencia de esta ysla de Thenerife e de la de Sant Miguel de la Palma e Reformador de todas ellas por la Reyna, n. s., nos S. P ., escribano público de esta ysla de T ., e García Páez, ambos vesynos della, parescemos ante v. m., en la mejor vía e forma que de derecho ha lugar, respondiendo a una cédula de su alteza e a un escrito de requerimiento o querella que presentado por el Licdo. Alonso de Herrera por el qual pide en oficio, por sy e por el Licdo. Francisco de Vargas, que le den y entreguen la posesyón de nuestras tierras que nosotros avemos e tenemos e posehemos en el  valle de Güymar e asymismo de las otras tierras de los otros vesynos del dicho valle, so ciertas protestaciones segunt e como más largamemente en su requerimieto se contiene. Desymos que el Licdo. A. de H. no es parte para pedir lo que pide ni tal se a mostrado ante v. m.  ni ha presentado poder del Licdo. F. de V., ni menos del dicho Juan  Felipe, por lo qual su pedimento es ninguno e as y pedimos av. m. lo pronuncie porque proceso festatorio e baldío no se haga, lo otro porque la cédula de su alteza fue ganada por mi parte bastimento qué, poder tuviste para la ganar y la dicha cédula. de su alteza segunt leyes e premátycas de sus Regnos deve ser obedescida e no cumplida porque por ella costa averse ganado callada la verdad porque sy a su alteza le fuera hecha relación no mandara dar la tal cédula e demás de esto por v. m. bien mirada la dicha cédula no estatuye cosa de nuevo, antes exercita e despierta el oficio de v. m., pues de derecho quando el príncipe escribe al ordinario, como es v. m. en la reformación de estas yslas, no le hace delegado, antes exercita su oficio para  que v. m. ordinariamente proceda, como en este caso procede como Reformador de esta ysla sobre lo qual thenemos pleitos pendiente,  pues que es derecho una causa en dos partes no puede ventylarse, no
deve v. m. dar lugar ni consentyr que nosotros seamos vexados ni fatigados indevidamente dividiendo la causa en dos juizios poniendo diversas demandas  por el dicho Licenciado y sygamos nuestra justicia segunt que ante v. m. esta causa entre nosotros pende y que es la verdad que es la ésta la voluntad de su alteza costa de la dicha cédula en quanto dize que demás del poder que v. m. tiene para la reformación de estas yslas, si necesario es, le dan poder cumplido de lo qual resulta que por vía de reformación ordinariamente, como dicho tenemos, deve v. m. proceder en ello e as y lo pedimos a v. m. e sy necesario es lo requerimos oyéndonos e guardándonos nuestros
términos de derecho por lo que su pedimento o querella que es ninguno e de ninguno efecto e vigor, mayormente que los dichos B. e J. F. no les fue dado ni repartydo, ni hecho repartymiento en ellos de tierras algunas del valle de Güymar, ni tal carta de repartimiento ante v. m. ha presentado ni presentará porque no la tienen, porque sy merced alguna los dichos B. e J. F. tuvieran en el valle de Güymar , que no tienen, aquella avía de ser dada e otorgada por persona que poder tuviera para la dar e otorgar, como es el señor Adelantado, e por ante esc. púb., y el poder de su alteza en la tal carta de donación e repartymiento ynserto y el señor Adelantado en nombre de su alteza avía de firmar de su nombre la tal carta de donación e repartymiento Que a B. e J. F. hisyese en el registro del escribano conforme a las premátycas e leyes reales de su alteza e el mismo poder que el señor Adelantado de sus altezas tiene para repartyr las tierras e heredamientos de esta ysla as y lo dize e declara que a las personas en quien hiziere repartymiento de tierras e heredamientos que les dé e otorgue sus cartas de repartyrniento vesyndades en forma, las quales han de ser ante escribano público e con el poder de sus altezas en ellas ynserto e firmadas de su nombre en el registro del escribano segunt dicho tenemos, por lo qual se escluye que B. e J. F. no tienen carta de repartymiento ni vezindad de tierras ni aguas que en el valle de G. dize averles dado e repartydo, porque la carta que ellos presentan, que entiéndese ser de repartymiento, es un memorial firmado e sygnado de Antón de Vallejo, esc. púb., de cierto auto que dixo hallar en un registro de Alonso de la Fuente escribano que dixo ser de esta ysla, el qual por v. m. bien visto e examinado no nos para perjuyzio porque Alonso de la Fuente negamos ser escr. púb. de esta ysla ni tal poder tenía ni tuvo de sus altezas para usar el dicho oficio e por los otros defectos que del dicho auto por B. e J. F. presentado se obliguen e colegir pueden y sy su alteza alguna confirmación a Blasymo hisyese sería porque le sería hecha relación que tenía su arta de merced, vesyndad e repartymiento de las tierras e aguas que menos bien dar quiso, la qual carta nunca tuvo ni tiene, porque no le fue dada y negamos los dichos B. e J..F. tener posesyón ninguna de ningunas tierras ni aguas en el valle de Güymar y sy el Licdo. F. de V. alguna posesyón en el valle de Güymar tiene, que no afirmamos, aquella fue syn perjuyzio de los vezynos que tienen tierras en el valle de G., por manera que seyendo como es ynvalida la que entiéndese
carta de repartymiento por B. e J. F. presentada, e syendo ynvalida la donación como la confirmación de su alteza e por ellas ningún derecho pudieron ni pueden adquirir, de donde resulta que se yendo el fundamento ynvalido ser asy lo demás, por manera que no pudieron adquirir posesyón alguna, y pues que los susodichos nunca tuvieron posesyon menos ha lugar restytución, porque de lo que no tuvieron posesyón en vano la piden, por lo qual no nos perjudica a las tierras e aguas que nosotros tenemos e posehemos en el valle de Güímar por justos e derechos tytulos de sus altezas quales dichas tierras e aguas tenemos e pose hemos en faz e en paz de B. e J. F., su hermano, syn contradición alguna donde thenemos gastado en las nuestras tierras en las desmontar e despedregar e plantar de cañas para azúcar como las tenemos plantadas mas de 200.000 mrs. por manera que sy B. e J. F. algún derecho o acción pretendieran tener a las dichas tierras, que no tienen ni tuvieron en más tiempo de cinco años que ha que las tenemos e posehemos, nos las ovieran contradicho e porque ningún título ni razón a nuestras tierras tenían ni tuvieron consintyeron e ovieron por bueno que nosotros labrásemos e edificásemos las nuestras tierras como cosa propia que es según que las avemos labra do e edificado como dicho tenemos.

Por las quales razones e por las que tenemos dichas e alegadas en el proceso que ante v. m. pende e por cada una de ellas e por aquella o aquellas que más a nuestro derecho convengan e protestamos desyr e alegar e artyculando declarar en la prosecución de esta
causa ante quien e quando a nuestro derecho convenga, pedimos av. m. nos haga entero cumplimiento de justicia espeliendo e desechando de su juysyo al dicho Licenciado pronunciando e declarando no ser primero ni competerle derecho ni acción alguna e los susodichos B. e J. F. no pretenden thener derecho ni acción alguna en nuestras tierras e aguas ni tener carta de merced ni repartymiento ni vecindad en ninguna parte de tierras ni aguas en el valle de Güymar ni aver tenido ni thener posesyón alguna en ningunas tierras ni aguas del dicho valle, nos mande reformar e confirmar nuestras tierras e aguas
que as y justamente tenemos e posehemos por justos e derechos tytulos que ante v. m. en esta causa thenemos presentados como a vecinos e pobladores de esta ysla e pedimos e requerimos av. m. e al escribano de la causa que mande poner e acumular estas escripturas en el proceso que ante v. m. sobre esta causa pende entre nosotros e el Licdo. A. de H. poniéndole perpetuo silencio, que sobre esta causa más no nos ynquiete ni moleste ni demande cosa alguna condepnándole más en todas las costas que pedimos e protestamos para todo lo qual e en lo demás necesario a nuestro derecho cumplidero el noble oficio de v. m. ynploramos, e todo lo demás dicho e alegado, pedido e demandado por el dicho dicho Licenciado lo negamos en todo e por todo como en él se contiene. Sebastián Páez, esc. públ. El Bachiller Núñez.

El dicho escrito presentado en la manera que dicha es, luego su merced dixo que lo mandava e mandó notyficar a las partes e que dentro de tres días digan e concluyan. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales).

1500 Febrero 25.
454-31.-Diego de Manzanilla, Pedro de Manenidra. «Yo el governador Alonso de Lugo, governador destas cuatro islas y capitán general de la Bervería por el Rey y Reyna nrs. señores por poder q. de Sus Altesas tengo fago repartimiento y do a vos Diego de Manzanilla y a Pedro de Manenidra ca ( ?) alinde las tierras de Fernando Castro cieta [sic] cafizes de senbradura. Fecha a XV de hebrero de MD años» [Reverso: q. digo q. se vos asiente 40 f. de sembradura para Diego de Manzanilla y 20 para Pedro Maninidra. Alo de Lugo]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1500 Marzo 1.
593-57.-García Fernandes de la Vimera. 6 f. de r. en el río de los Çabces q. es en Hanaga, lo cual vos do en vecindad. Alo de Lugo. 1-111-1500. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1500 Marzo 6. (s.l.). Orden al gobernador o juez de residencia de Gran Canaria para que guarde una declaración del Consejo, restituyendo a Alonso de Matos, vecino de la villa de Telde, la posesión de un ingenio, hasta que le sean abonadas las cantidades que se le adeudan, en el caso de que Juan de Sanlúcar no asiente cuentas con él en un plazo de nueve días. Dicha medida fue tomada tras la apelación presentada por Benito de Vitoria, procurador de Alonso de Matos, para que fuese revocada la ejecución hecha por Lope Sánchez de Valenzuela, gobernador de Gran Canaria, de una carta ejecutoria que obligaba a Diego de Cabrera, vecino de dicha isla, a entregar un ingenio, que vendió siendo alcalde de la isla, más los frutos y rentas que hubiese"producido, a Juan de Sanlúcar, también vecino de Gran Canaria, haciendo solidario de esta responsabilidad a
Alonso de Matos. Episcopus ovetensis. Johannes licenciatus. Zapata. Tello. Moxica. Ruiz de Castañeda.

1500 marzo  marzo 8.
Gonzalo de Burgos  (escrivano público  y vecino de la Gran Canaria)  e  Jácome de Riberol  (hijo de Micer Antonio, mercader ginovés  estante  en Sevilla,  ambos  de mancomún  y  cada  uno  por el todo,  renunciando  el  abténtica y  el beneficio  de  la división)  otorgan que han  recibido  de Francisco Fernández  de  Arévalo  (escrivano  y  vecino de  la dicha Ysla de Gran Canaria, Procurador de  los peones que ayudaron a conquistar  la dicha Ysla,  que  está presente)  55.962  maravedís de  la moneda que oy corre en estos Reynos de Castilla,  según relación  ... (Vid.  doc 76 y Apéndice 1). (F. SE.,  1P, fol.  71 v.). (En: Francisco  Morales Padrón, 1961)  

1500 Marzo 10.
10.-Juan de las Casas e Juan de la Torre como conquistadores Señor: las tas. q. demandan a V. M. son frente de Tegina haca la parte de la montaña de Yesa q., Señor, puede aver tres c. de senbradura; más, Señor, tiene V. M. de me hacer merced dos andenes para nosotros en q. moremos y estemos más cerca de vuestro servicio.=Alo de la Fuente, asienta en tu registro. estas tas ...Alo de Lugo». [Verso: así mesmo les do tres f. de s. q. están detrás de Tegina detrás del valle y una cueva frontera ...] 15 de V s. a. En lunes a 10-III-1500 me dio Juan de las Casas este alvalá el qual puse en mi registro es to Andrés Francés e Juan Biscayno canario. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1500 Marzo 22.
1.846-11.-Alonso Dias, criado de vuestra merced. Petición. Dice que tiene una cueva que hice que agora mora, podrá haber dos años y al tiempo que V. M. fue a Castilla le dió la dicha cueva, en nombre de V. M. a Antón Sanches y seis f. de t. de s., en el lomo del Meca y agora tengo temor, no mirando los servicios que a V. M. he hecho, la dicha cueva me sea quitada y pide en remuneración a sus servicios se le haga merced de dicha cueva y tierra, pues yo la hice y he gastado algo de lo que tengo y demás a otros ha hecho V. M. muchas mercedes. Verso: Digo que todo lo contenido en esta petición lo he por bueno y lo confirmo, que la cueva sea vuestra y dos hanegas, para vos y para vuestro primo Pedro Mayor. 22-111-1500. (Datas de Tenerife, libros I al IV)


1500 Marzo 20.
214-56.-Juan de Almodóvar. Porq. fuiste conquistador unas tas. en Tacoronte, linde Juan Tejero, hasta el barranco, 270 f. y una cueva, linda con cueva de Alo Bello. 20-III-1500. [Asiento notarial en el reverso, ll-V-1500].

1500 Marzo 23. Sevilla. Receptoría en el pleito que Pedro Canario, hijo de Buena Jaure, y Bartolomé Benítez, vecino de Sanlúcar de Barrameda, siguen ante los alcaldes de casa y corte sobre la pretendida esclavitud del primero, para que las justicias de Sanlúcar de Barrameda y de Tenerife interroguen a los testigos presentados por ambas partes, en un plazo de ciento veinte días. Muxica. Gallego. Ludovicus. Angulo. Ruiz de Castañeda.

1500 Marzo 24.
Vyernes xxiv de abril del año d.

164.-Cabildo.

Este dicho día entró en Cabildo el señor Governador Alonso de Lugo con el alcalde mayor Pedro I de Vergara y Crístóval de Valdespyno, regidor, y Pero Benítez, regidor, y Lope Fernandes, regidor, e Guillén Castellano, regidor, e Pero Galíndez, alguazil mayor, e Alonso de las Hijas, fiel esecutor, en presencia de mí, Antón Sanches, escrívano del Cabyldo y regidor y ordenaron y mandaron lo syguiente:

165.-Precio del lienço de presylla.

Prímeramente que los lienços que se vendieren en esta ysla, sy fueren de presylla, la mejor non se pueda vender mas de a LXXX mrs. cada vara, y sy no fuere tal que sea vysto por los diputados y la pongan según les paresciere.

188.-Precio del lienço de Bretaña.

Y ten la bretaña la mejor no pueda valer más de a real y medio y sy no fuere tal, asy mesmo sea puesto por dichos deputados.

167.-Precio de cañamazo y bytre.

Y ten el cañamazo lo mejor, del que sea vytre, non sea vendido más de a cincuenta mrs. y el cañamazo a real, y s y lo uno y lo otro asy mesmo no fuere tal, sea vysto por los dichos deputados so pena que qualquiera que vendiere a más los sobredichos lienços y cañamazos avrá perdido todo lo que oviere vendido y más dos mill mrs. de lo cual todo avrá la [ter ]cia parte quien lo acusare y las dos tercias partes para los reparos de la ysla.

168.-Paños, precio. fol. 20 r.

Y ten ordenaron y mandaron que los paños el helarte lo mejor valga mill mrs. y lo que no fuere tal a derterminación de los dichos deputados, so la dicha pena de los lienços.

169.-Paño, precio.

Y ten ordenaron y mandaron, que el londres valga a seyscientos y veynte mrs. la vara lo mejor y lo no tal a vysta de los dichos deputados, so la dicha pena.

170.-Precio de antonas.

Las antonas a quatro cientos mrs. lo mejor y asy mesmo los hristoles y lo no tal a la determinación de dichos deputados y so la dicha pena.

171.-Bureles.

Asy mesmo ordenaron e mandaron que los bureles los mejores no valgan más de a trezientos mrs. la vara, salvo sy fueren de Aragón, que sy fuere fino valdrá como londres, y sy no fuere tal lo uno y lo otro será a determinación de los dichos deputados y so las dichas penas.

172.-Cordellats.

Y ten los cordellats a cinco reales lo mejor y lo otro a vysta de los dichos deputados y so la dicha pena.

173.-Frisa.
Y ten que la frisa de la tierra lo mejor valga a cien mrs. y la otra a ochenta mrs. la mejor y la no tal asy la una como la otra a vysta de los deputados y so las dichas penas.

174.-Quartilla.

Y ten la quartilla lo mejor a ciento e diez mrs. y la no tal a vysta de los dichos deputados y so las dichas penas.

175.-Florete. fol. 20 v.

Y ten ordenaron y mandaron quel florete lo mejor sea a quinientos mrs. La vara y lo no tal a determinación de los dichos deputados y so las dichas penas.

176.-Paños de la tierra.

Y ten los paños de la tierra lo mejor a trezientos mrs. y los otros a determinación de los dichos deputados y so las dichas penas.

177.-Palmilla.

Y ten la palmilla a cien mrs. lo mejor y la otra a determinación de los dichos deputados y so las dichas penas.

178.-Casas, pena.

Yten ordenaron y mandaron que ninguna persona de ninguna condición que sea osado de hazer casa en la Vylla de Arriba ni hagan ninguna cosa en las que tyenen fechas en las adobar, so pena que ge se derrocarán todo lo que heziere y le llevarán dos mill mrs. de pena, y las casas que ovyeren de hazer que las hagan desdel  hespital de Santespíritus hazia el logar de Abaxo, so la dicha pena.

179.-Vender nada en la Villa de Arriba.

Yten ordenaron y mandaron que no sea osado ninguno de vender en la Vylla de Arriba ninguna cosa, pan ni vino ni carne ni pescado ni caça ni lienço ni paño ni otra cosa ninguna, s[ o pena] que perderá todo lo que vendiere y pagará dos mill [mrs.] de pena para los reparos de la ysla.
180.-Poder del Governador a Juan Delgado. Flo.21 r.

Este dicho día el señor Governador dyó abutoridad y p[oder] a Juan Delgado para que sea alcalde de la mesta de los gana[dos] II desta ysla y fue rescibydo del juramento, el qual juró en forma devyda que byen y lealmente usaría del dicho oficio de la dicha alcaldía. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife)  v. I:30-1).

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