domingo, 30 de diciembre de 2012

CAPITULO IX (V)




EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERÍODO COLONIAL 1501-1600

DÉCADA 1501-1510


CAPITULO IX (V)



Guayre Adarguma Anez’ Ram n Yghasen


Viene de la entrega anterior

E así mismo hallé en los dichos registros otras dos sentencias que el dicho señor reformador dió e pronunció e firmó de su nonbre en la dicha villa de San Cristóbal en veinte días deI mes de otubre de mill e quinientos e seis años de que fueron testigos que las vieron leer e pronunciar al dicho reformador, Alonso Vello, Lope Gallego e Pedro Negrín e Lope de fuentes e otros muchos vezinos y estantes en la dicha isla, su tenor de las quales dichas sentencias, una en pos de otra, es este que se sigue:

E después de lo su so dicho en la villa de San Cristóval de La Laguna en veinte días del mes de otubre de dicho año de milI e quinientos e seis años el dicho licenciado e reformador su so dicho dixo que declarava e declaró e dava e adjudicava e dió et adjudicó al concejo e vecinos de la dicha isla de San Cristóval una fuente de agua que es en el puerto de Tegueste que viene por encima de la casa del Obispo a dar en un molino que hacía Antón Sanches, con otros dos arroyos de agua que vienen por debaxo de la casa del Obispo que viene a dar al tejar para que las puedan traer e traigan a la dicha villa para el mantenimiento e proveimiel1to de los vecinos de ella e para lo que más vieren que cumpla al dicho concejo con la fuente del governador e con la fuente de los Berros e con la fuente de juan fernandes con otra agua que está junto a ella que hera de Ouillén Castellano e Lope fernandes con el agua que sale en Tacoronte, junto a la mar, debaxo de las tierras del Adelantado, las quales ayan e tengan para agora e para sienpre jamás para abrevaderos de los ganados de los vecinos de la dicha isla, revocando como revocava e dió por ningunos todos e quatesquier títulos de repartimientos que el Adelantado don Alonso fernández de Lugo aya dado sobre las dichas aguas a qualesquier persona o personas que sean de qualquier calidad e condición que sean e si nescesario hera dixo que los casava e anulava para que agora ni en ningún tienpo no fagan fee ni prueva lo qual adjudicava e aclarava e dava e dió casava e Ilulava e quitava las dichas aguas a las personas a quien heran dadas e las adjudicava al dicho concejo e vecinos de la manera suso dicha por virtud de los poderes que de sus Altezas tenía e tiene por virtud de los quales mandava e mandó que todos los vecinos de la dicha isla que lo guarden e cunplan so pena de doszientas doblas para la cámara e fisco de sus Altezas, so la qual dicha pena exortava e requería a las justicias de esta isla o a cualquier dellas los ampare e defiendan en la posesión e propiedad del las e no consientan ni den lugar a que sean molestados ni quitados ni perturbados ni despojados de las dichas aguas e de qualquier dellas ca él por esta su sentencia e declaración los amparava e defendía e avía por amparados e defendidos e mandava e mandó al alguacil mayor o su lugarteniente luego pusiese al dicho Concejo e vecillos de la dicha villa e isla en la posesión velcasi de las dichas aguas e cada una de ellas e que ansí lo mandava e declarava e adjudicava por virtud de los dichos poderes.-EI licenciado de Zárate.

E ansi mismo dixo que visto el dicho pedimiento e requerimiento a él hecho sobre el agua de la montaña de García e así mismo la necesidad que los vecinos tienen de agua para la labor e ganados della del valle de Tacoronte e otras tierras junto con el dicho valle de que aviendo la dicha agua sería Dios e sus Altezas más servido e la isla e vecinos della aprovechados que declarava e declaró e dava e dió la dicha agua a los vecinos de la dicha isla para en que hagan dos pilares e más si menester fuese en que bevan los ganados de la dicha labor en que podrá aver una azada de agua e que si mas oviere de la dicha azada lo adjudicava e adjudicó al concejo de la dicha isla para que de e]lo haga aquello que más cunpla al servicio de sus Altezas e bien de la dicha isla e que rebocava e reb6có si nescesario hera todos e qualesquier titulos que el dicho adeiantado don Alonso Hernández de Lugo governador desta dicha isla a todas e qualesquier persona e de qualesquier ley e condición que sea e mandava e mandó al alguacil mayor u a su lugartheniente que ponga en la posesión de la dicha agua al dicho concejo e vecinos de la dicha isla para que le hayan e tengan para agora e para sienpre jamás para lo suso dicho e ansí metido los ampare e defienda en la tenencia e posesión de la dicha agua ca él lo aprovava e defendía por virtud de los poderes que de sus Altezas tenía e tiene e mando al dicho alguacil mayor o a su lugartheniente que ansí lo guardasen e conpliesen so pena de dozientas doblas de oro para la cámara e fisco de sus Altezas so la qual dicha pena dixo que exhortava e requería a las justicias desta dicha isla o a qualquier del las que ansí lo conpliesen e guardasen e conpliéndolo los amparase e defendiese en la dicha tenencia e posesión e no consintiese ni diese lugar que por ningunas personas de qualquier ley o condición que fuesen fuesen desapoderados ni quitados ni despojados lo qual mandava e mandó e adjudicava e adjudicó e exhortó por virtud de los dichos poderes.-Ellicenciado de Zárate.

En el dicho día veinte días de otubre del dicho año en presencia de mí, Pero Her- nandes, escrivano de sus Altezas e de la dicha reformación, fueron apregonadas estas sentencias desta otra parte por Lope Macias, pregonero, en mi presencia. Testigos, Juan Perdomo, jurado, e Diego Dorador e Cristóval de Aponte, vecino desta isla.

En los quales dichos tres.tados el dicho señor governador e reformador suso dicho dixo que interpone e interpuso su abtoridad e decreto judicial para que valgan e hagan fe e así como valen e haz en fee las dichas escrituras oreginales que en poder de mi el dicho escrivano quedan. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, el dicho Pedro e Cristóval Gonc;ales de la Puebla, vezinos de la dicha isla. fechos e sacados, corregidos e concertados fueron estos dichos treslados con las dichas escrituras e sentencias oreginales en la dicha cibdad del Real de Las Palmas en sábado seis días del mes de otubre año del nascimíento de Nuestro Salvador Jesucristo de mili e quinientos e nueve años. Testigos que fueron presentes Pero Ramires e Juan de Marquina, criados del dicho señor governador. E yo el dicho Pero Hernandes Hidalgo, escrivano .de la Reina nuestra señora e su escrivano e notario público en la su corte e en todos sus reinos e señoríos e escrivano de la reformación de las dichas islas por su Alteza, presente fuí en uno con el
dicho señor licenciado juan Ortiz de Zarate, reformador que a la sasóll fué de las dichas islas e con el muy noble e generoso cavallero el señor Lope de Sosa que a la sasón es reformador del las por su Alteza a todo lo que dicho es e por redimiento del dicho juan Peres presonero suso dicho e mandamiento del dicho señor governador e reformador suso dicho e por la comisión que para ello me odió estos dichos treslados fize escrevir e tresladar de las dichas escrituras e sentencias oreginales e fuí presente con los dichos testigos a las corregir e consertar e van ciertas e por ende fize aquí este mio signo a tal en testimonio de verdad.-Pero fernandes. E así fecha la dicha presentación el dicho juan Peres presonero su so dicho dixo que pedía e pidió a los dichos señores Justicia e regimiento le defendiesen e amparasen en nonbre del concejo de la dicha isla de Thenerife en la tenencia e posesión de las dehesas e aguas y otras cosas contenidas en la dicha escritura, conforme a las sentencias sobre ello dadas e que si nescesario hera de nuevo le metiesen en la posesiqn e le amparasen en ella, lo qual dijo que les requería de parte de la reina nuestra señora e pidiólo por testimonio.

E luego todos los dichos señores dixeron que vista la dicha escritura e sentencias en ellas contenidas que mandavan ser llevadas a debido hefeto e esecutadas e en conplimiento dello el señor alcalde mayor mandó dar su mandamiento para el alguacil mayor y su lugar teniente que luego que fuere requerido por el presonero cumpla la dicha carta e sentencias e mandamientos en ella contenidas, como en la dicha carta se contiene e por consiguiente le ampare en la tenencia e posesión de  suso dicho en nonbre de la isla al dicho presonero e le meta en la posesión de todo ello.

E luego el dho Bartolomé Benítez regidor suso dicho dixo que en quanto a lo que faze en su perjuizio la dha sentencia del licenciado Zárate porque agora avía venido a su noticia de le tomar su agua de Tegueste que no le pare perjuizio lo qual dixo después de ser levantados de cabildo en haz del dicho bachiller Pero Hernández de Alonso de las Hijas e del dho. presonero.

E después de esto en treze días del dho. mes de otubre del dho. año el dho. Juan Perez paresció ante el dho. señor alcalde e dixo que le mandase dar el dho. mandamiento.

E luego el dho. señor alcalde mayor dixo que se le mandava dar e dió el tenor del qual es éste que se sigue:
Alguazil mayor de esta isla o vro. lugar teniente. Yo vos mando que cada e quando vos pidiere Juan Pérez de Zorroza, presonero de esta isla e síndico procurador, que le amparéis e defendáis en la tenencia e posesión de las dichas dehesas e aguas e otras cosas que a esta isla fueron dadas en repartimiento por el señor adelantado e governador don Alonso Hernándes de Lugo, así como repartidor e fueron reformadas por el Licenciado Juan Hortiz de Zárate como reformador contenidas en una escritura firmada del señor governador Lope de Sosa e de Pero Hernández escrivano de su Alteza lo hagáis e cumpláis sin impedimento alguno, e si necesario fuere e vos lo pidiere le dedes y éntreguedes de nuevo la posesión de todo ello para que él en nombre del concejo la tome e aprehenda e no consintades que de ella ni de parte de ella él ni el dicho concejo sea molestado ni perturbado hasta tanto que sea oydo por fuero e juizio fecho a 13 de otubre de 1509. Fernando de Llerena.- Antón de Vallejo, escrivano público e del Concejo.

E después desto en lunes que se contaron veinte e ocho días del mes de otubre del dicho año estando en la montaña que se dize de Oarcía que es en la dicha isla al agua e fuente corriente que es en la dicha montaña que se dize la fuente de García en presencía de mi el dicho escrivallo e de los testigos de yuso escriptos parescíóende presente el dicho Juan Pérez de Zorroza e fizo presentacíón e leer e notificar fizo por mí el dicho escrivano a Diego fernández Amarillo, teniente de alguazil de la dicha isla, la dicha carta  e sentencías en ella contenidas que de suso va encorporada con el dicho mandamiento del dicho señor alcalde mayor Hernando de Llerena e así presentado e leído todo lo suso dicho en haz del dicho Diego fernández Amarillo, alguazil susodicho, el dicho Juan Phez de C;orroc;a dixo en el dicho nonbre de la dicha isla así como presonero e síndico procurador della por virtud de los poderes de suso encorporados, cunpliese la dicha carta e sentencías e mandamiento del dicho señor alcalde mayor de su so encorpor:ado e que en cunpliéndolo le retuviese e anparase en la ten encía e posesión de las dichas fuentes e aguas contenidas en las dichas sentencías e mandamientos con la dicha dehesa e con todo a ello anexo e pertenesciente si nescesario hera a mayor abundamiento de nuevo le metiese en la dicha tenencía e posesion e que lo pedía e pidió por testimonio e a los presentes rogó dello le fuesen testigos que fueron el bachiller Pero Hernandes e Ouillén Castellano e Alonso de las Hijas, regidores, e Sancho de Herando escrivano de las entregas de la dicha isla.

E luego el dicho Diego Fernandes, alguacíl suso dicho, dixo que estava presto de lo hacer e cunplir según e como le hera mandado e en conpliéñdolo  tomó por la mano al dicho Juan Pérez de Zorroza e se fueron a la dicha agua e dixo que le amparava e defendía en la tenencia e posesión della e de nuevo dixo que le metía e metió en ella e se la da va e dióy el dicho Juan Peres dixo que la tomaría e aprehendía e aprehendió beviendo como bevió de la dicha agua e meneó cantos de una parte a otra e roció, e cortó de las yerbas e árboles que ende heran e en señal e testimonio de posesión e del lugar e sitio donde lo susodicho pasó hechó dende a los que ende estavan los quales se salieron pacíficamente sin contradición alguna e fecho lo susodicho el dicho Juan Pérez dixo que se tenía por verdadero señor e poseedor de la dicha agua e fuente susodicha en nonbre de la dicha isla e de todo 10 a la dicha agua anexo e pertenesciente e de todas sus entradas e salidas e pidiólo por testimonio. Testigos los dichos.

E luego fuimos a otra fuente que se dice de Ouillén Castellano que es debaxo de un cerro a la abaxada de un barranco e el dicho alguacil así mismo dixo que amparava e defendía al dicho Juan Pérez en la tenencia e posesión de la dicha fuente e agua e que de nuevo le dava e dió la posesión della al qual dicho Juan Pérez tomó por la mano e le puso en la dicha agua el dicho Juan Pérez, dixo quel tomava e aprehendía e aprehendió, etc.

E luego fuimos a la fuente que se dize de Juan Fernández a donde el dicho alguacil así mismo dixo que amparava e defendía al dicho Juan Pérez en la tenencia e posesión de la dicha fuente e agua, etc.

E luego fuimos a la fuente que se dize de los Berros y el dicho alguacil así mismo dixo que amparava e defendía al dicho juan Pérez en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha fuente e agua, etc.

E luego asimismo fuimos a otra fuente que se dize del Adelantado e el dicho alguacil dixo que ansi mismo amparava e defendía al dicho Juan Pérez en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha fuente e agua, etc.

E después desto en doze días del mes de novienbre en la dehesa de la laguna de la dicha villa de San Cristóval ende estando junto con la madre del agua que viene a la plaza de la dicha villa, el dicho Diego Fernandes alguacil suso dicho por virtud de la dicha carta e mandamiento dixo que al dicho Juan Pérez de Zorroza, Presonero su so dicho, le amparava e defendía en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha dehesa e madre del agua so los linderos e límites segund e como por e] señor adelantado así como governador e repartidor fué dada e reformada por el dicho señor licenciado Zárate así como reformador e que lo metia e metió de nuevo en la posesión de la dicha dehesa etc., e de la dicha agua con todo lo a ello anexo e pertenesciente a que fueron testigos presentes Ouillén Castellano, Alonso de las Hijas, el bachiller Pero Hernandes, regidores.

E luego dende a poco fuimos a la montaña que se dize del Obispo, término de la dicha villa, adonde estando en una agua corriente por un arroyo que parescía ir a la guerta de Juan Yanes clérigo e de aí a dar en unos dornajos do beven los ganados de los vecinos, el dicho Diego Fernandes, alguacil suso dicho, por vírtud de la dicha carta e mandamiento dixo que ansí mesmo amparava e defendía en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha agua, etc.

E luego así mismo el dicho Diego fernandes, alguazil su so dicho, por virtud de la dicha carta e mandamiento dixo que ansy mismo amparava e defendía al dicho Juan Pérez de Zorroza presonero su so dicho en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de otra agua corriente por un arroyo que es en la dicha montaña que se junta con el arroyo del agua su so dicha e que de nuevo le dava e dió la posesión, etc.

E luego fuimos a un arroyo de agua corriente que es en Tegueste término de la dicha isla que descendía de una montaña alta por un arroyo abaxo el qual dicho Diego Fernandes, alguacil suso dicho dixo, que por virtud de la dicha carta e mandamiento de suso encorporado asi mismo defendía e amparava al dicho Juan Pérez de Zorroza presonero suso dicho en la tenencia e posesión de la dicha agua corriente por el dicho arroyo, etc.

E luego fuimos a unas dos fuentes de agua que son cerca de la mar debaxo de las tierras del señor adelantado don Alonso Hernandes de Lugo donde se dezía ser de Afonsyanes e allí estando el dicho Diego fernandes, alguacil suso dicho, por virtud de la dicha carta e mandamiento suso dicho dixo que amparava e defendía al dicho Juan Pérez de Zorroza en la tenencia e posesión de las dichas dos fuentes de agua, etc.

En diez e siete días del mes de mayo año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill e quinientos e treze años el Señor licenciado Cristóval Lebrón teniente de Governador de las islas de Thenerife e La Palma por mandado de la reina nuestra señora en lugar e por el muy manifico señor don. Alonso Fernández de Lugo, adelantado de las islas de Canaria e governador e justicia mayor de las dichas islas por su Alteza e los señores Pedro de Vergara, alguacil mayor de la dicha isla e Andrés Suárez Gallinato e Girónimo de Valdés, Fernando de Llerena, Guillén Castellano, regidores e Alonso de las Hijas fiel y esecutor por presencia de mi y Antón de Vallejo escrivano público e del Concejo de la dicha isla, visitaron la dehesa de la dicha villa cunpliendo e faziendo aquello que por cabildo avía seído acordado, en la qual visitación pasó lo siguiente: paresció que desde una esquina que venían consiguiendo de hazia la laguna a la parte de Tegueste, yendo por una pared en adelante que desde do se hazía buelta hazia a la laguna e comienc;a una gavia e una media pared de piedra que va hazia la cunbre de Tegueste de manera que está un cercado con su valladar que rodea al derredor e va a lindar con viñas que diz que fué del theniente Fernando de Trugillo e Miguel Márquez lo qual parescía estar nuevamente plantado y hedeficado contra la reformación e de se saber e procurar que en ello se haga justicia e los que los tenían heran Miguel Marques e Alonso de las Hijas e otros.

E de aí el dich° señor licenciado e señores fueron hazia la viña de Juan Rodrigues, do parescia ante de llegar a la dicha viña en una ladera tenía fecha una casa Manuel Martín con un cercado en que tenía ciertos sarmientos e hortaliza e trigo e cevada senbrado a la falda de la mesa, lo qual parescia ser contra la reformacióo de la dicha dehesa por estar dentro en la dehesa. Fuéle preguntado que tanto avía que avía fecho el hedeficio. Dixo que siete o ocho meses la casa e lo al ocho años e que tiene título antes de la reformación. Fué acordado que se faga justicia e se vea ay en esta heredad dos cercados.

E de aí fueron a la dicha viña del dicho Juan Rodrigues, alrededor de la qual está una otra cerca que baxa hazia la laguna fasta hazia una casa pagiza e buelve hazia el portechue1o de Tegueste e buelve al drago e va por mitad de la cumbre a juntar con el dicho Manuel Martín, lo qual Fernando de Llerena tenía al presente que lo avía  conprado, paresce que 1o que está ocupado que está e entra en la reformación de la
dehesa e que entrava en ella. Ase de ver para que se haga justicia.

Otrosí se halló del majuelo de Alonso de Alcarás hazia Tahodio está sembrado de pan dize que 1o que así está senbrado hera la huerta de Antón Martín Sardo e que non entra por dehesa en la reformación.

Otrosí se halló en una tierra que es abaxo de la viña de Miguel Marques, que se dize ser de los herederos de Fernando de Trugillo, regidor, que en ella non estava hedeficada viña ni otra cosa. Mandóse así poner para que se vea en justicia por cabildo.

Otrosí se mandó poner como ay ciertos hedeficios fechos de la esquina de la casa de Sancho de Vargas a la esquina de la casa de Pedro de lsasaga. Ase de platicar por cabildo. Arch. MI. La Laguna, M-VI-l.(Elías Serra Rafols e al :1996)

1509 Agosto 16.
822-1.-Alonso de Pedraza. 3 f. en el Valle de la Arabtaba, linde tas. del Sardo, Juan de Carmona, Hernando de Galves y Guillén Castellano. 16-VIII-1509. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1509 Agosto 17.
473-49;-Alfonso Ferrandes. Un asiento de una poca de agua y de un c. de ta. con lo edeficado de árboles en ello, q. fue de Alfonso Ramos q. es en Tahodio linde Antón Viejo, lo cual vos do porque vos decís q. lo vendió e se fue desta isla. 17-VIII-1509. (Datas de Tenerife, libros I al IV
479-56.-Luys de Evora. Tas en Acentejo q. eran de Estevan Rodrigues, portogués ya defunto y más vos do una suerte [de tres f. de r. en Taoro, testado] q. fue dada al dho. E. R. O. se vos asienten 80 f. de ta. de s. en el dho. lugar. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1509 Agosto 20.
1.193-22.-Sancha Ruys, vo. 50 f. de ta de s. Vos do 30 f. 20- VIII-1509. Digo yo Guillén Castellano q. por mandado de Su Señoría yo le do las tas. q. se dicen Tehijay la morada de Adoryo q. es en el término de Anaga ...[Verso: En 8-VIII-1522 ante Diego Donis, escribano público, traspasa a su hija Lozía Alonso, en la villa de Santa Cruz. Tests. Luys d Aday y Juan Anrique]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1509 Agosto 30.
70.-Cabildo. f. 181 f..
Viernes, 30 de agosto de 1509, en la villa de San Cristóbal. El muy virtuoso señor
Alc. m. Llerena, por el Ad.; Trugillo, Castellano, el Br. P. fernandes, Regs., Zorro-
za, Pers., fueron juntos en cabildo en la iglesia de esta dicha villa, ante Vallejo.

El Br. Pero Fernandes dijo que el dicho personero no miraba lo que debía en su oficio, especialmente porque él hizo un pedimiento para que pagasen a los trabajadores a 50 mrs. El Alc. m. dijo que so pena de cincuenta mil mrs. que cada uno de ellos calle, y que traiga para el primer día de cabildo por escrito todo el defecto que tiene el dicho personero en su oficio, que sea dado traslado al personero, para que responda y que otras razones lo pasen.

Se platicó sobre el peso que se debía dar del pan y parecióles que den las panaderas y otras que amasasen lo menos en   de 20 onzas de pan blanco por 2 mrs. y de 24 de pan común, las cuales onzas se entienden de pan de cocho. [ Al margen: y después de esto en 5 de setiembre, dicho Alc. m. declaró que las dichas onzas se entiende que han de dar por cuatro mrs. y no por dos. Testigos los del pregón.] f. 181 v..

El personero hizo saber como algunas personas que tienen atahonas que solían moler generalmente a todos, porque no les dan a real, como de antes se solía pagar por cada hanega, no querían moler, salvo para sus casas y para amasar y vender al pueblo, por lo que vernía mucho daño y pidió proveyesen. Ordenaron que los que tengan atahonas muelan a los otros vecinos a los precios que se ha ordenado. Que se entienda después de haber molido cada uno en su atahona lo que sea menester para si y que no puedan moler para panadar el propio señor de la tal atahona si no quisiere moler a los vecinos.

Mandóse pregonar que de hoy en ocho días todos pongan en recaudo sus eras  de pan, pajares y ganados, porque se ha de mandar pegar fuego y que el que quiera pegar fuego lo haga con licencia del señor Alcalde o de Castellano o del bachiller P. Fernández. 5 de setiembre de 1509, se pregonó las dichas ordenanzas que hablan cerca del  pan, molienda y fuego. Ts. Sabastián Paes, Fernand Guerra, escribanos públicos; Alonso Velasques, Diego de Catres, Alonso Manuel, Manuel de Gibraleón, procuradores y otros. (Acuerdos del Cabildo colonial de Chinet=Tenerife, t.II)

1509 Septiembre 3. Valladolid. Orden a Pedro Fernández Hidalgo, escribano de la reformación de las islas de Canaria, y Diego de San Clemente, escribano de dicha isla, para que antes de diez días entreguen al comendador Lope Sánchez de Valenzuela las escrituras quelaltan en el proceso que ha de presentar ante el Consejo, en seguimiento del pleito que tiene entablado con los herederos del heredamiento de Firgas, sobre ciertas tierras en litigio. Conde Alférez. Moxica. Carvajal. Aguirre. Ramírez. Licenciatus Jiménez. (E. Aznar; 1981)


1509 Septiembre 7.
71.-Cabildo. f. 182 f.
Viernes, 7 de setiembre de 1509, en San Miguel. Llerena, AJc. m.; J. Benites, Alg.;
Castellano, Br. P.Fernandes, Regs.; Las Hijas, fiel y Zorroza, Pers., ante Vallejo.

El personero dijo como ya sabian que había ordenanza para que ningún vino pudiese valer el azumbre más de a 24 mrs. y el bastardo a 28. Que pareciendo que era bien del pueblo, por que habría más vino y más barato, hicieron otra ordenanza en que dieron facultad que cada uno hiciese del vino como quisiese, de lo cual había venido mucho daño porque el vino ha valido más caro y que los que habían traído los vinos, como era cosa que los vecinos no podían escusar, habían recogido todo lo más del dinero de la isla y lo habían sacado, por donde la isla estaba sin dineros y pide se revoque la ordenanza. Dijeron que a ellos les constába ser así como el dicho personero decía y que revocan la última ordenanza, con tal que el vino añejo que al presente está en esta isla y pareciere y se averiguare que en todo este mes de setiembre está cargado para venir a esta isla, so color de la dicha ordenanza, de poder vender a como pudiesen. lo puedan vender conforme a ella, con tal que sea añejo. f. 182 v.

Fué platicado sobre el agua que nace en la laguna, que viene a la villa y al pilar que está cabe San francisco y muchas personas van a la madre del agua y al pilar a traer agua en botas y jarras para hacer tapias y a lavar ropa mujeres y otras personas en el dicho pilar y madre del agua y que otras personas barrenan los caños para sacar agua. Fué mandado que ninguna persona tomare agua del pilar, ni madre del agua, en botas ni jarretas para hacer tapias, ni asimismo lavar ropa, ni otra cosa, ni sacar agua para lavallo fuera  y que ninguna lave caballo ni otro animal, ni asimismo ninguna persona se bañe.

Platicóse que era mucho daño no haber mesta ni alcalde de ella pues había ganados de diversas maneras. Se acordó se hiciese la dicha mesta y señaló por alcalde a Gregorio Tabordo, por ser hombre avile para ello y persona fiable y de buena conciencia, al cual en tanto que traían las ordenanzas de la mesta de la ciudad de Sevilla y su tierra por donde esta isla se siguiese, se ordenó que guardase las siguientes:

1.a Que los que tengan ganados en esta isla, por sí o por otros, traigan sus marcas y hierros a Gregorio Tabordo, los de esta villa y su término dentro de diez días, los de Taoro otros diez y de Dabte otros diez, desde pregonada y fijada ala puerta de la iglesia, por que en Dabte no hay pregonero.

2.a Que el alcalde tenga un libro con las marcas y hierros de la isla.

3.a Que si el alcalde hallare que las marcas perjudican las unas a las otras, que se informe cuales son los más antiguos y aquellos deje ya los otros dé marcas nue-
vas diversas, por manera que todas sean diferentes. f. 183 r.

4.a Que los ganados de esta villa y su término, que se entiende desde la Rambla honda de Acentejo hasta la punta de Anaga, con Guydmad, Tacoronte y Tegueste, traigan a la mesta ovejas y cabras en todo el mes de agosto para el día que el dicho alcalde les señale. y vacas y puercos en todo el mes de enero, asimismo el día señalado. En manera que las cabras y ovejas hagan la mesta en toda la laguna hasta la casa del Obispo y las vacas y puercos desde la fuente del Adelantado hasta el Rodeo bajo de las vacas, y los puercos desde el mocán que murió, cerca de Gandía, hasta la fuente del Adelantado.

5.a En Taoro en el lugar donde el alcalde de la mesta, con los vecinos, concertare, con tal que sea dentro de Taoro, conviene a saber que las cabras y ovejas sean en el mes ya dicho y asímismo las vacas y puercos.

6.a En Dabte e Icode, con toda su comarca, hagan la mesta desde casa de Antonio Martín hasta el Palmar, donde el dicho alcalde con los vecinos acordare,  dividiendo los ganados en los meses dichos.

7.a Abona y Adexe junten en Abona los ganados ovejunos y cabrunos al Agua  de los Abades, que es en Abona, en el mes ya dicho, y las vacas y los puercos asi mismo en el dicho lugar del Agua de los Abades.

8.a Los criadores y otros cualesquier sean tenudos a tener y guardar las dichas ordenanzas, y que si no trajeren todo el ganado, el que no trajeren lo pierdan y será repartido en tres partes, de la manera siguiente, una para los propios, otra para las personas que fueren a buscar el dicho ganado y la otra para el alcalde, y paguen por cabeza menor dos mrs. y por cabeza mayor cien mrs. f. 183 v.


9.a Que ninguna persona sea osada de sacar ningún ganado  de la isla sin mostrarlo al alcalde, para que vea las marcas y le digan y declaren de quien los compraron, para que los herretee y vea si fueron hurtados.

10.a Que ningún zapatero ni curtidor sea osado de curtir cuero ni labrallo sin lo mostrar al dicho alcalde, para que les eche herrete.

11.a Que los carniceros sean obligados a mostrar el ganado que hubieren de matar al dicho juez de la mesta, para que vea cuyo es y de quien lo compró y si no fuere habido que le guarde las ovejas con sus marcas y le dé cuenta de quien las compró.

12.a Si algún ganado hallare mostrenco, sin marca, que lo deposite en poder de un criador, para que lo tenga año y día para ver si le parece dueño y, el tiempo pasado, que sea repartida la tal res o reses en la forma susodicha.

13.a Que ninguna persona sea osado de sacar reses de la isla toda, caso tenga licencia, sin primero lo hacer saber al alcalde, para que vea si es de aquellas personas que se 1o vendieron y vea las marcas y declare los dueños. 184 r.

Fueron mandadas pregonar las dichas ordenanzas y fué mandado que el dicho alcaide las mande pregonar en Taoro y fijar en la iglesia de Dabte. y para que mejor el dicho alcalde usase el dicho oficio, le fué. recibido juramento y se le dió poder cumplido para conocer y determinar todas las causas.

Sábado, 8 de setiembre de 1509, acabados los oficios, cerca de la iglesia de la Conce-
bidón, se pregonaran las constituciones de la tasa del vino, del agua de la madre y caños que viene a la plaza y de la mesta. Ts.: F. de Trugillo, Reg.; Perdomo, jdo. Zorroza, Pers.; Gerónimo Fernandes, Juan d'Espino, Pedro Gallegos, Pero Fernandes, Ruy Noble, Rodrigo Alonso S..., Juan de Zorroza, Sebastián de lIerena y otros. f.184 v. [ en blanco ]

f.185 [en blanco] (Acuerdos del Cabildo colonial de Chinet=Tenerife, t.II)

1509 Septiembre 7. Valladolid. Citación a Sancho de Herrera, doña María de Ayala, condesa de Portoalegre, y herederos de doña Constanza Sarmiento, mujer que fue de Pedro Fernández de Saavedra, vecinos de Sevilla, a petición de Pedro García de Herrera, hijo de Diego de Herrera y doña Inés Peraza, que solicita ser considerado como uno de los herederos de los bienes de éstos; para que en un plazo de ciento veinte días presenten sus pruebas en el pleito que siguen por la posesión de las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro. Conde Alférez. Tello. Muxica. Carvajal. Aguirre. Sosa. Ruiz de Castañeda. Licenciatus Jiménez. (E. Aznar; 1981)

1509 Septiembre 14.
72.-Cabildo. f. 186 r.
Viernes, 14 de setiembre de 1509, en San Miguel. LIerena, Alc. m.; Trugillo, Caste-
llano, Mesa, Regs.; el Sr. Alonso de Selmonte, asesor de la justicia, ante Vallejo.

Parescieron ende presentes los señores  D. Bartolomé Lopes de Tribaldos Inquisidor e provisor deste Obispado de Canaria e D. Alonso Vivas, Prior de la Catedral Iglesia de Grand Canaria, e dixeron que ellos movidos con buen zelo e piedad de los daños que vienen sobre razón de las descomuniones, especialmente de las de participantes, e entredichos que se deciernen y ponen a cabsa que los que deven décimas non las cunplen ni pagan a sus tienpos ni como deven, no enbargante que los debdores de las tales décimas se descomulgan, antes paresce e se consiente estar descomulgados. E dixeron que querían e les plazerá por salud de las ánimas e por evitar los inconvinientes e otras contenciones que hay entre la juredición eclesiástica e seglar sobre los mandamientos que se dan e piden para esecución de bienes e prisión de personas, dar e que se dé algund buen orden e concierto para que las décimas sean pagadas buenamente como es razón e que se excusen los dichos inconvinientes; e dixeron que les parescía que los debdores semejantes, si por cabsa de ser descomulgados no cunplieren ni pagaren lo que deven, avido procedido monición e denunciación de la justicia eclesiástica, esecute en sus bienes y en defeto del los en sus personas e que los bienes muebles se vendan en tercero día e los raices en nueve días e que desta manera se escusará descomuniones de participantes e entredichos e las otras contenciones. .

Los señores dan las gracias y dicen les parece bien. f. 186 v.

E luego los dichos Inquisidor e Provisor salieron del dicho cabildo y, salidos los dichos señores, Justicia e Regimiento determinaron que después de ser los debdores amonestados e denunciados porque no se den cartas de descomuniones, que será bien y en esto consentirían, que la Justicia real mande hacer esecución; se entienda en los que arrendaren de aquí adelante los diesmos, e en las debdas pasadas y arrendamientos fechos que se terná mucha solicitud por la Justicia real como buenamente sean pagados los diesmos. (Acuerdos del Cabildo colonial de Chinet=Tenerife, t.II).

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