viernes, 14 de diciembre de 2012

CAPÍTULO VII (IX)







EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERÍODO COLONIAL 1501-1600
DÉCADA 1501-1510
 
CAPÍTULO VII (IX)


 

Guayre Adarguma*

1507.
862-41.-Juan Benites y Francisco Ximenes. 8 f. para viñas en el Araotava a la cabezada de mis [sus, testado] tas. q. no sea para cañas. «A xiii de M dii» [sic, sin mes]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1507. Fundación del Hospital para colonos Santa María de la Antigua Misericordia en un solar de la calle del Santo Espíritu, hoy de San Agustín.

1507.
La metrópoli concede a la isla de Gran Canaria permiso para usar de un escudo heráldico a la usanza castellana, lo cual contentó a los colonos establecidos en esta parte de la colonia.

“Copia de un manuscrito de puño y letra de Don Juan del Castillo y Westerling, encontrado entre los papeles del archivo de su casa, dice así:

Según Viera en el tomo II de la nueva edición de I859, página 1 a  5, dice:

"Que en I506 señaló el Monarca que la isla había de usar un castillo de oro en campo de plata y un león de gules de color rojo. Después se le añadieron dos mastines con una palma en medio y por orla diez espadas cruzadas».

Galindo (Lib. II, cap. 26), dice: " Un castillo de oro en campo de plata y un león rojo, que son las armas reales; y después la isla añadió dos canes altos con una palma en medio y diez espadas cruzadas de dos en dos para la orla».

Así pues: (dice D. Juan) el escudo ponen abajo otro castillo con dos palmas y dos perros los creo equivocados, y lo mismo digo del modo con que el Señor Viera lo refiere, pues siendo las armas reales según dice Galindo, no puede ser castillo de oro sobre campo de plata, sino castillo de oro sobre rojo, león rojo sobre plata y abajo una palma con dos canes al pié que la guarden, y como estas figuras tienen que ser de su color natural, ha de ponerse el fondo de metal y debe ponerse de plata.

Las espadas de la orla, como han de ser de metal forzosamente, poniendo la hoja de plata y el puño de oro, tienen que ir sobre color.

El escudo es pues:

Corona real y dos ramas de palma al exterior o por fuera.
Castillo de oro sobre rojo
León rojo sobre plata
Una palma y dos canes al pié que la guardan, sobre plata
Orla con diez espadas cruzadas de dos en dos sobre rojo, como campo de sangre y conquista o sobre azul por el mar en que está la isla (1o usual fué campo rojo por orla).

En Julio 26/89 hallé entre unos manuscritos antiguos, uno de letra de D. Pedro Agustín del Castillo (que después he buscado y he podido encontrar) con una nota respecto de los privilegios de la isla de Gran Canaria.

Dicho manuscrito dice así:

«En el año 1487 á 20 de Enero en Salamanca, que fueran libres de pechos y alcábalas. y por el año 1507 se reforzó el mismo título por la Señora Reina Doña Juana y le dió por armas, castillo y león y dos canes atados á dos palmas sobre peñas pardas y enmedio un castillo orlado el escudo con dos espadas en cruz (debe decir diez).

Esta relación debe ser tomada del libro de privilegios que existía en el Ayuntamiento de Las Palmas, hasta que en 1840 un incendio destruyó todo su archivo, y el cual D. Pedro Agustín del Castillo pudo consultar y consignar estos datos sin los equívocos con que los da Viera y que se notan a la simple lectura de este autor.” (En: José María Pinto y de la Rosa. 1996)

1507 Enero 1.
77-38.-Juan d Espino. 50 f. en qualquier parte desta isla. 7-1-1507. (Datas de Tenerife, libros I AL IV)

1507 Enero 4. Se procede por parte de Ortiz de Zarate enviado de la metrópoli en sesión solemne, estando presente el personero de Canaria, que lo era entonces Bartolomé de Salamanca, con la asistencia del escribano de la reforma Pedro Hernández Hidalgo a la revisión de los repartimientos que se habían efectuado por anteriores gobernadores de las tierras usurpadas a los canarios, se leyó la Real Cédula de prórroga expedida el 15 de octubre de 1506 para que se cumpliese en debida forma.

Seguíase para esta pesquisa una tramitación especial. Dábase principio en determinados días por repetir el pregonero, en alta voz y en la plaza pública, el edicto en que se insertaba la autorización real, designándose los bienes que iban a ser objeto del examen del juez pesquisidor, y en aquel acto se presentaban los títulos de las fincas, concediéndose tres días de término a aquellos que querían contradecir para que lo hiciesen, abriéndose una especie de juicio que resolvía el juez  con arreglo a los documentos exhibidos, sin más recursos ni apelaciones.

Es de suponer que estuviera muy bien sentada la reputación de este magistrado y que sus resoluciones fueran muy ajustadas a la ley y a la justicia, porque en lo sucesivo las quejas disminuyeron y apenas de vez en cuando encontramos alguna reclamación, provocada por injustificadas preferencias de los gobernadores o intempestivas donaciones a sus parientes o amigos.


1507 Enero 8.
680.-Cablldo. Fol. 104 r.

En viernes ocho días del mes de enero de mili e quinientos e syete años estando en Cabildo juntos en las casas del señor Adelantado los señores don Pero Fernandes de Lugo e Bartolomé Benítez, tenyente de Governador, e Gerónimo de Valdés e Lope Fernandes e Guyllén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Sancho de Varagas e Fernando de Llerena e Alonso de las Hijas, regidores, e Gonçalo Rodríguez, Juan Perdomo, jurados, e Antón Galíndez, alguasyl.

681.- Tasa del calçado.

Los señores del Cabildo platicaron cerca del calçado e dixeron questava muy caro, de cuya cabsa la respública recibía mucho agravio e daño e que no se devía recibir porque avía asaz cueros en esta ysla, asy vacaries como de cordovanes e badanas, e que los cueros los çapateros mercavan a rasonables precios, tan barato o más que en Castilla e quel cortir e otras cosas necesarias al oficio de çapatería non les costava caro y que los oficiales se desmoderavan en el vender del dicho calçado, porque vendían un par de borzeguíes, a muchas personas, por seys reales y unos altorques por dos reales e medio e al respeto el otro calçado, e porquesto se devía remediar acordaron de moderar el dicho calçado a los precios syguientes:

Un par de borzeguíes con sus xervillas, buenos de cordován, cinco reales.
Un par de çapatos de cordován, real e medio.
Un par de çapatos de cordován, zayenes, bien fechos e de buen cuero e
buena suela, setenta mrs.
Un par de xervillas de borzeguíes, quinse mrs.
Un par de altorques de cordován, buenos e bien fechos e con buena suela,
real e medio.
Un par de pantufos de cordován, bien fechos, dos reales.
Un par de chapeles e chapines de muger, de cordován, real e medio.
Unos botines de muger, de cordován, dos reales.
Unos çapatos de vaca con su buena suela, de hombres, dos reales.
Un par de suelas de correa, un real.
Un par de suelas de çapatos de obra prima, veynte e cinco mrs.
Unas xervillas de cordován, de mugeres, treynta e cinco mrs.
Unos borzeguíes cabeceados de buena suela rezia, real e medio,
fol. 104 v.
Unas cabeçadas de borzeguís para debaxo del çapato, un real. Esto todo se entiende que sea de cordován, salvo las xervillas para los borzeguís, e que todo lo de suso sea de nueve puntos arriba e que ningund çapatero labre badana alguna, salvo para haser xervillas para los dichos borzeguíes; y de ocho puntos abaxo hasta seys puntos a treynta e cinco mrs. los çapatos y de cinco puntos abaxo, calçado de muchachos, a medio real; e questo se entiende para los çapateros e mercaderes que de fuera vinieren, que no vendan
ninguna obra de badana, salvo xervillas, so la dicha pena.

E que ningun c;apatero ni otra persona qualquier pueda vender el dicho calçado a más precio de los susodichos, ya menos precio dellos los pueda vender segund que se ygualare.

Los dichos señores mandaron que ninguno fuese osado de yr ni venir contra lo susodicho, so pena de perder el calçado e de trezientos mrs., el un tercio para el acusador e el otro tercio para el juez que lo judgare e el otro tercio para los propios desta ysla; y en lo demás que aquí no va especificado que los dichos çapateros se consygan con el aranzel de los çapateros e oficiales de Castilla so las penas en el aranzel contenidas e mandáronlo pregonar públicamente por que todos lo sepan e non pretenda ninguno ynorancia.

682.-Que la Justicia examine los titulol de letrados e procuradores.

Los señores del Cabildo dixeron que en quanto al examen de los títulos de los letrados e procuradores lo cometieron a la Justicia e deputados para que todos juntamente lo vean e determinen en ello lo que fallaren por derecho, conforme a las leyes e premáticas de su Altesa, para lo qual les dieron e otorgaron todo poder conplido.

683.-Deputados.

Los señores hizieron deputados a Sancho de Varagas e por los señores hisieron deputados a Fernando de Trogillo e al bachiller Pero Fernandes a los quales les cupieron por suertes, e dieronles todo poder conplido para usar del dicho oficio.

684.- Taverneros. Fol. 105 r.

Los señores platicaron sobre el dar de comer en las tavernas e mandaron que  por quanto avían ordenado una constitución por la qual, por cabsas justas que al tienpo que la hordenaron les movieron, mandaron que ningund tavernero pudiese dar de comer a los onbres trabajadores e vergantes, porquestos fuesen a trabajar y oviese personas que trabajasen en las haliendas, so cierta pena, en la dicha hordenança  contenida; e porque agora heran ynformados que muchos trabajadores antes que hallasen con quien trabajar non hallavan quien les diesen de comer ni aún a las veles lo hallaban en la plaça mantenimientos ni cosas de comer porque muchas veses avía necesidades en la ysla de mantenimientos y porque esto hera cosa en alguna manera grave, mandaron que oviese
dos tavernas cosarias en las quales diesen de comer a los trabajadores e otras qualesquier personas con tal que se moderasen en el precio e que non les diesen más de pan e vino por un día e una noche, entretanto que buscasen con quien trabajar, y en lo que asy toviesen las dichas tavernas fuesen dos buenas personas puestas e nonbradas por los deputados; e quel tavernero que lo contrario hiciere yncurriese e yncurra en pena de seyscientos mrs., el tercio para el acusador e dos tercios para los propios desta ysla e que s y no oviere denunciador quel tercio sea para los juezes que lo sentenciaren; e que no den de comer a trabajadores que tengan amos ni a esclavos, so la dicha pena. y porque venga a noticia de todos mandáronlo pregonar.

685.-Quel açúcar valga por moneda amonedada.

Los dichos señores del Cabildo mandaron e fisieron ley en que se contiene e dile asy: Otrosy quel açúcar que pase en esta ysla por moneda amonedada, a tresientos mrs. el arrova, seyendo bueno lealdado, en pago de qualquier cosa que sea, asy a los vesinos como a los mercaderes e forasteros, so pena de seyscientos mrs. a quien no lo quisiere e que le apremien que no reciba otra paga salvo el dicho açúcar .

686.-Que ningund mercader torne a vender el açúcar que conprare en esta ysla.

Otrosy ordenaron e mandaron los dichos señores que ningund mercador estante ni morador en esta ysla, el açúcar que conprare o le dieren en pago de lo que le devieren, non lo torne a vender en esta ysla so pena el que lo vendiere que pierda el dicho açúcar, el un tercio para el acusador e los dos tercios para los propios desta ysla.

687.-Quel mercador que fletare nayio de un tercio a 1os vecinos e moradores desta ylla.

Otrosy que qualquier mercador que traxere a esta ysla algund navío fletado o lo fletare en esta dicha ysla, o otra qualquier persona que lo fletare, que sea obligado a dar el un tercio del dicho navío a las personas vecinos moradores estantes en esta dicha ysla que lo quisieren cargar para que 1l carguen, por manera quel dicho mercador o la persona que fletare el dicho navío no cargue más de los dos tercios del navío, e las otras personas que quisieren, el otro tercio; e que asy lo fagan e cunplan so pena de diez mill mrs., el un tercio para quien lo acusare e el otro tercio para la camara e fisco de su Altesa e el otro tercio para los propios desta ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:143)

1507 Enero 10.
56-18.-Ruy Díaz Cerón e a vuestro hermano Luis Cerón porque vengáis a bevir con vuestras casas e mugeres. 400 f. de ta. de s. encima de Taoro linde con las tas. de mi escrivano Valdás, las q. oviere medidas por los repartidores desta isla de buena medida
e las restantes a complimiento de las dhas. 400 en las tas. q. heran de Alvaro Gonzales de las Alas por quanto no es casado e se fue desta isla e no edificó en ella cosa alguna. 10-1-1507. (Datas de Tenerife, libros I AL IV)


1507 Enero 10.

688.-Pregón. fol. 105 v.

Domingo diez días de enero de mill e quinientos e syete años, Lope Macías, pregonero del Concejo de la dicha ysla, a la puerta de la yglesia de señora Santa María de la villa de Sant Christóval, en saliendo la gente de misa mayor, en faz de toda la gente o de la mayor parte que de la yglesia salía, alçó la boz e pregonó las ordenanças fechas por el Cabildo el viernes próximo pasado, de los precios del calçado e quel açúcar pase por moneda en esta ysla e que los mercadores no tornen a vender el açúcar que conpraren o les fuere dado en pago de lo que les devieren e que asy mismo el que fletare cualquier navío que dexe el tercio dé! desembargado para quien lo quisiere cargar; las quales dichas ordenanças se pregonaron de verbo ad verbo como en ellas se contiene. Testigos que fueron presentes Alonso de las Fijas e Fernando de Trogillo e Fernando de Llerena, regidores de la dicha ysla, e otros vecinos de la dicha ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I: 146)

1507 Enero 14.
938-52.-EI padre Ruy Blas. «Sois clérigo sacerdote de misa e ha ocho años q. sois vo e vivís en la dha. isla de Tenerife e habéis aministrado en el dho. tiempo los ecclesiásticos sacramentos por cuya cabsa e razón de recibir los dhos. sacramentos e decir las vuestras misas algunas gentes poblaron las partes de Ycode e Dabte en q. habéis servido a Su Alteza. queriendo remunerar e galardonar vuestro oficio os do unas tas. en Ycode. linderos Estevan Muniz e Juan de Vitoria. Diego de León. los bresos q. están encima de la fuente del barranco. q. tenéis plantadas de viñas y licencia q. podáis compar 4 f. en el dho. barranco de Ycode e 50 f. de s. en la vega de Ycode de Rodrigo de Jaén.

Digo q. vos acreciento dos f. sobre las q. comprastes de Hernando Guadarteme. 14-1-1507. (Datas de Tenerife, libros I al IV)


1507 Enero 15.
689.-Cabildo.
Viernes quinze días de enero de mill e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos en casa del señor Adelantado, el señor don Pero Fernandes de Lugo e Fernando de Trogillo e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas e GuiIlén Castellano e Fernando de Llerena e Lope Fernandes e Gerónimo de Valdés e Diego de Mesa e el bachiller Pero Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil mayor.

690.-Taverneros.

Los señores ordenaron e mandaron que todos e qualesquier taverneros de toda esta ysla puedan dar de comer a todas e qualesquier personas que a sus casas e tavernas e mesones vynieren a comer, pan e vino, carne e pescado e frutas e otros mantenimientos, con tal cargo que conpren la carne e pescado de la carnecería e plaças e no de otra parte alguna y asy mismo que no dé de comer a ningund trabajador vergante más de noche y día, porque no estén ociosos y vayan a trabajar porque Se halle quien faga las haziendas so pena quel que lo contrario hiziere yncurra en pena de seyscientos mrs. los dos ter- cios para los propios desta ysla e el otro tercio para el acusador por la primera vez, e por la segunda vez que la quebrantare yncurra en pena de mill mrs. repartydos de la manera de suso contenida, e por la tercera vez que lo quebrantare que le sean dados ciento açotes públicamente por las calles acostunbradas desta villa de San Christóval por boz de pregonero, lo qual mandaron syn enbargo de qualquier constitución o constituciones que en contrario desto se ayan fecho, por quanto por la rasón porque se ordenaron cesa agora al presente.

106 r. 691.- Fol. Que den cuenta al Cabildo 1os deputados.

Los dichos señores ordenaron e mandaron que todos los deputados que agora son o fueren de aquí adelante, que cunplido el tienpo de su oficio den cuenta al Cabildo de las penas que condenaren en el tienpo de su oficio y de los mrs. en cuyo poder estovieren, por manera que den razón e cuenta del dicho tíenpo que del dicho cargo tovieren. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:146)

1507 Enero 19.

692.- Cabildo.

En martes, diez e nueve días de enero de mill e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos, en casa del señor Adelantado, los señores Bartolomé Benítez, tenyente de Governador, e Pedro de Vergara alcalde mayor, e Lope Fernandes e Alonso de las Hijas e Guyllén Castellano e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado e Antón Galindes, alguazil mayor. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife)  v. I:147)

1507 Enero 22.

693.- Cabildo.
En viernes, veynte e dos días de enero de milI e quinientos e syete años, estando en Cabildo junto, en las casas del señor Adelantado los señores don Pero Fernandes de Lugo e Bartolomé Benítez, tenyente de Governador, e Fernando de Trogillo, e el bachiller Pero Fernandes e Sancho de Varagas e Lope Fernandes e Alonso de las Hijas e Guyllén Castellano, regidores, e Gonzalo Rodrigues e Juan Perdomo, jurados e Antón Galindez, alguazil mayor .

694.-Calçado.

Juan Perdomo e Gonçalo Rodrigues, jurados, dixeron que ya sabían que por la mucha deshorden que en esta ysla avía cerca del calçado, avían mandado moderar los precios justamente con consejo de oficiales que de lo sabíanie que agora los çapateros desta dicha ysla se avían juntado de conformarse de manera que no querían vender el calçado ni usar de sus oficios a cabsa que les alçasen los precios, por necesidad que del los tenían, e que s y asy pasase la república desta ysla recebiría, como al presente recibía, mucho daño; por ende les pedía proveyendo cerca dello, mandando a los dichos oficiales que usasen sus oficios pues heran públicos vendiendo el calçado conforme alas hordenanças desta ysla, donde quel que non lo quisiese hacer ni usar que le privasen del
oficio porque sabiendo quellos estavan ay, non vernían otros oficiales sy no supiesen questavan privados de los oficios.

695. -Yden. fol. 106 v.


E luego los dichos señores mandaron que los dichos oficiales desta ysla tengan e guarden lo contenido en la hordenança fecha de los precios del calçado e fagan sus oficios segund que de antes lo hazían e usaban, con apercibimiento que sy non lo fizieren e cunplieren luego, que sean prívados de sus oficios en esta dicha ysla, que non lo puedan usar so pena de dos mill mrs. para los propios desta ysla e que asy mismo porque los dichos oficiales no pretendan ynorancia mandaron que cada un oficial tenga la hordenança de los precios del dicho calçado dentro en su casa en lugar público donde quien fuere a comprar el calçado vean los precios de lo que conprare so pena que sy non lo toviere en lugar público dentro en su casa, segund dicho es, que por cada vez que lo quebrantare yncurra en pena de dozientos mrs. para los propios desta ysla.

696.- Quel açunbre de leche vala diez mrs.

Los señores mandaron quel açunbre de la leche se venda a. diez mrs. E que se venda dentro en esta villa de San Chrístóval e en los otros pueblos desta ysla, so pena que qualquier persona que la vendiere fuera de los pueblos, que yncurra en pena de seyscientos mrs. para los propios desta ysla por cada vez que la vendiere.

697. -Berlanga, escrivano público recibido por el Cabildo.

Este día ambos señores del Cabildo, ecebto el bachiller Pero Fernandes, regidor, que no estava ay, Juan Ruiz de Berlanga presentó una carta de los señores Rey don Fernando e Rey don felipo e Reyna doña Juana por la qual parece que le hizieron merced de la escrivanía que Lope de Arzeo, escrívano público del número, tenía en esta ysla e pidió que la cunpliesen en todo e por todo como en ella se contiene.

698.-Yden. E luego los dichos señores del Cabildo tomaron la dicha carta en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus cabeças e dixeron que la obedecían e obedecieron e recibieron al dicho Juan Ruiz de Berlanga por escrivano público desta ysla en logar del dicho Lope d Arzeo. E recibieron dél juramento que bien e fielmente usaría del dicho oficio de escrivano público a servicio de Dios nuestro señor e de su Alteza e miraría el bien pro común desta ysla e llevaría los derechos conforme a los alanzeles de sus Altezas.

699.- Yden.

E luego el dicho Bartolomé Benites dixo quél non se determina en cosa alguna e que sy obedeció la dicha carta fué porque sonava en ella la Reyna nuestra señora y que lo tornará a lo reveer asy mismo y fará aquello que debe haser como es obligado, lo qual dixo en presencia del dicho señor don Pero Fernandes e Antón Galíndez. alguasil mayor, e Diego Dorador, portero del Cabildo. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:147)


1507 Febrero 5.

700.-Cabildo. Fol. 107 r.

En viernes cínco días del mes de hebrero de mill e quinientos e siete años,  estando junto en Cabildo en las casas de la morada del señor Adelantado, el señor don Pero Fernandes de Lugo e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Sancho de Varagas e Guillén Castellano e Alonso de las Hijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado.

701.-Que se guarde la premática de 1os paños.

E luego el dicho Juan Perdomo, jurado, dixo que por quanto en esta ysla está pregonado la premátyca de sus Altezas sobre los paños e que aquella no se guarda ni ha avido efecto en la execución della; e contra el tenor e forma della, los traperos e mercadores desta ysla venden los paños syn mojar ni tondir y syn los medir en tabla y asy mismo venden un paño por otro, de lo qual se sygue mucho daño e perjuyzio a esta ysla ea los vezinos y pobladores della. Pidió que cunpla la premátyca de sus Altezas que sobresto habla en todos e por todo como en ella se contyene e so la pena en ella contenida.

Los señores dixeron que ellos lo proveerán conforme ala premátyca de sus Altezas. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:149)

1507 Febrero 9. Palencia. Notificación a Pedro de Alcázar, arrendador y recaudador mayor de los derechos del tres por ciento y tercias de las islas de Canaria, de la puja del cuarto que en dichas rentas hizo Diego de Herrera, vecino de Toledo, para que pueda comparecer ante los contadores mayores a defender sus derechos. Fernando Jiménez. Velasco. Palacios Rubios. Doctor de Avila. Vázquez. Laguna. (E.Aznar; 1981)

1507 Febrero 12.

702. -Cabildo.

Viernes doze días de febrero de mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos en casa del señor Adelantado, los señores tenyente Bartolomé Benítes e Sancho de Varagas e Guyllén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil.

703.-Que Garcia Páez sea alguazil mayor.

Antón Galíndez, alguazil, dixo que por rasón quél va a la Bervería a entender en el rescate de los rehenes, que en nonbre de Antón Galindes  su hermano, alguazil mayor desta ysla, sostituya o sostituyó por virtud del poder que dél tyene, por alguazil mayor desta ysla a García Páez que hera presente, vezino desta ysla, conosciendo dél que hera persona ábile e soficiente para usar el dicho oficio e quand conplido e bastante poder como él ha e tiene del dicho Bautista Escaño, alguasyl mayor para usar, exercer el dicho oficio e poner e quitar tenyentes e llevar los derechos al dicho oficio anexos e pertenecientes, otro tal e tan conplido e tan bastante e ese mismo dió e otorgó al dicho García Páez con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades em conexidades.

704.- fol. 107 v.
Yden.
E luego los dichos señores del Cabildo recibieron al dicho García Páez al dicho oficio de alguazil mayor e lo aprovaron a él e confiando dél ser persona tal que bien e fielmente usará el dicho oficio e recibieron dél juramento sobre la señal de la  cruz segund forma del derecho, so cargo del qual le mandaron que bien e fielmente use este oficio del alguasyl mayor del ques encargado, mirando el servicio de su Alteza e bien pro común desta ysla, esecutando los mandamientos que por la Justicia le fueren dados, guardando el secreto de la Justicia de las cosas que en el Cabildo pasaren. El qual dicho
García Páez fiso el dicho juramento e otorgó en s y la jura e en fin dixosy juro e amen-so cargo del qual prometió de haser e conplir lo de suso por los señores del Cabildo mandado.

E luego vynieron al dicho Cabildo Fernando de Trogillo e Alonso de las fijas, regidores.

705.- Teja e ladrillo.

Los señores del Cabildo mandaron pregonar que ningund tejero de los que oy día están e biven en esta ysla e de los que de aquí adelante vynieren a bevir, morar a esta ysla, no fagan teja ni ladrillo alguno syn que primeramente paresca ante los señores del Cabildo para que le den la forma e orden que han de tener en el faser de la dicha teja e ladrillo, so pena de dos mill mrs. para los propios desta ysla.

706.-Que no pasten en la laguna cavallos de albarda ni bestia salvaje.

Los señores del Cabildo dixeron que por rasón que la dehesa de la laguna está comida e destruída de los cavallos de albarda e de las bestias salvajes de que vyene mucho daño e perjuizio a los bueyes desta ysla, ordenaron e mandaron que de aquí adelante, en ningund tienpo que sea, no echen ni anden ni pasten ningund cavallo de albarda ni bestia salvaje en la dehesa de la laguna, que se entiende yendo por el camino de la Villa de Arriba a dar, alrededor de las viñas, a dar al camino que va sobre las casas del francés hazia la laguna queda la dehesa, por quanto al tienpo que los bueyes entran en la
dehesa ay paja e cevada que pueden dar a las bestias e cavallos de lo qual los bueyes no se pueden aprovechar salvo del pasto de la dicha dehesa, so las penas de las otras bestias en las hordenanças desta ysla contenidas. E mandáronlo pregonar públicamente porque todos lo sepan e ninguno pueda pretender ynorancia.

707.- Fol. 108 r. Que no conpren los regatones las mercaderias dentro de nueve dias.

Ordenaron e mandaron los dichos señores del Cabildo que todas e qualesquier mercaderías que a esta ysla vynieren a se vender ningund regatón ni otra persona alguna dentro de nueve días primeros syguientes después que a esta ysla vynieron non lo pueda conprar para 1o tornar a revender fasta que los vezinos, moradores, estantes en la dicha ysla conpren lo que quisieren de las dichas  mercadorías para proveymiento de sus casas, so pena que la persona o personas que en el dicho término de los dichos nueve días conprare las dichas mercaderías o alguna parte dellas para las revender que los vezinos, moradores, estantes en esta ysla gelo puedan tomar por el tanto que las conprare e más que yncurra de pena de seyscientos mrs., la tercia parte para el acusador e los dos tercios para los propios desta ysla; y esto porque syenpre esta ley ha sydo usada e guardada en esta ysla e mandáronlo pregonar para que todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.

708.-Que no lleven pan al puerto.

Los señores mandaron pregonar que ninguna persona vezino, morador e estante en esta ysla, no lleven trigo ni cebada alguna en bestias ni carretas a ningund puerto desta ysla so pena de perdimiento de las bestias e carretas e bueyes en que lo llevare para los propios desta ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I: 149)

1507 Febrero 14.
709.-Pregón.

Domingo xiiii de febrero de Mdvii años se pregonó por Lope Macías, pregonero, las hordenanças quel viernes pasado se hordenaron. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:151).

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