sábado, 15 de diciembre de 2012

CAPÍTULO VII (X)





EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERÍODO COLONIAL 1501-1600
DÉCADA 1501-1510
 
CAPÍTULO VII (X)

 

Guayre Adarguma*


1507 Febrero 18.
53-15.-Rodrigo Beltrán hijo de Albaro Beltrán. 5 f. de r. q. son en Taoro del Araotava, baxo del camino q. va al Realejo e so otros linderos contenidos en el libro del repartimiento, las quales fueron de Antono Anrríquez, candelero, más unas tas. de pan levar o para pastel q. yo ove dado al dho. q. son en término desta villa yendo por el camino de Tahoro sobre una mano isquierda q. alinda de la una parte tas. de M. ..Diego e de Diego Sardina e por delante el camino real q. va a Taoro, las cuales dhas. tas. de r. e s. más largamente se haze mención en el libro del repartimiento. E porque el dho. Antonio Anrríquez no ha residido ni reside en la vezindad las ha perdido e por tanto las do a vos. 18-II-1507. (Datas de Tenerife, libros I AL IV)


1507 Febrero 19.

710.-Cabildo.

En viernes diez e nueve días del mes de febrero de mill e quinyentos e syete años. estando en Cabildo juntos, en las casas de la morada del señor Adelantado, Pedro de Vergara, alcalde mayor. e Fernando de Trogillo, e Sancho de Varagas e Guyllén Castellano e Lope Fernandes e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo e Gonçalo Rodrigues, jurados, e García Páez, alguazil, e don Pero Fernandes de Lugo e el bachiller Pero Fernandes, regidor,

711.-Que se guarde el puerto de Santa Cruz. el fol. 108 v.

Los señores del Cabildo por virtud de un razonamiento que Lope Fernandes, regidor, fizo que dixo que vino ayer día de la ysla de Grand Canaria, diziendo que mueren de pestilencia e de modorra en San Lúcar e en la ciudad de Sevylla e en todos los puertos de Castilla, por lo qual los dichos señores dixeron que convenía poner cobro e buena guarda en esta dicha ysla para que ningund navío que viniere al puerto de Santa Cruz no desenbargue  ni eche barca en tierra fasta que por la Justicia e Regimiento sea visto de donde vyene el tal navío o caravela e trayga fe de como non vyene de tierra de donde mueran de pestilencia e modorra e se faga sobrello todas las diligencias que para saber la verdad de lo susodicho convenga de se faser; e para la guarda del dicho puerto cojeron a Francisco Malpica, vezino desta ysla para que guarde el dicho puerto de Santa Cruz, que no dexe desenbarcar a persona alguna fasta tanto que lo venga a desir e notificar a la Justicia e Regimiento de la dicha ysfa para que un regídor vaya al dicho puerto a saber de donde  tal navío o caravela e sobrello faser todas las ynformaciones que sean necesarías de se faser por manera que ningund navío ni caravela entre en esta dicha ysla que venga de donde mueran de pestilencia ni de modorra; e porquel dicho Francisco Malpica tenga cargo de guardar el dicho puerto y esté allí en el puerto de Santa Cruz con su muger e casa poblada, le dieron de soldada, por cada un mes de quanto allí estoviere, mill mrs. pagados en fin de cada un mes los dichos mrs.

Los señores del Cabildo recibieron juramento del dicho Francisco Malpica sobre la señal de la cruz segund forma de derecho so cargo del qual le mandaron que faga e cunpla todo lo de suso contenido; el qual dicho Francisco Malpica fiso el dicho juramento e otorgó en sy la jura e en fin dixo sy juro e amén so cargo del qual prometió de haser conplir todo lo por el dicho Cabildo de su so contenido en la guarda del dicho puerto de qués encargado. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:153)

1507 Febrero 19. Palencia. Citación al licenciado Juan de la Fuente, del Consejo Real y oidor de la Audiencia de Valladolid, para que en un plazo de tres días se presente ante el Consejo para declarar en el pleito que sigue con Mateo Viña, como procurador de Lope Hernaiz, vecino de Tenerife, por apelación de éste a una sentencia del licenciado Juan Ortiz de Zárate, reformador de Tenerife, que concedió a Juan de la Fuente un ingenio y tierras que pertenecían a Lope Hernaiz. Episcopus gienensis. Carvajal. Santiago. Guerrero. Doctor de Avila. Sosa. Aguirre. Castañeda. Laguna. (E.Aznar; 1981)

1507 Febrero 24. Palencia. Receptoría para que las justicias de las islas de Gran Canaria reciban los testigos que Guillén Peraza ha de presentar en un plazo de ciento ochenta días, contables a partir del 28 de febrero de 1507, en el pleito que sigue ante el Consejo con don Alonso Fernández de Lugo, adelantado de Canaria sobre la administración que dicho adelantado ha hecho de sus bienes. Obispo de Jaén. Carvajal. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre. Laguna. Ramírez. (E.Aznar; 1981)

1507 Febrero 24. Palencia. Receptoría para que las justicias de Sevilla, las del arzobispado de dicha ciudad y obispado de Cádiz, y las de las islas de Gran Canaria, La Gomera y El Hierro, reciban los testigos que Guillén Peraza ha de presentar en el pleito que sigue con Pedro de Lugo, doña Ines Peraza, su mujer, y el adelantado Alonso Fernandez de Lugo, tutor de doña Ines Peraza, por la posesión de la mitad de las tierras de La Gomera y El Hierro, con su jurisdicción, como heredero de Fernando Peraza y doña Beatriz de Bobadilla, padres de Guillén Peraza y doña Inés de Herrera. Esta carta se da a petición de Bartolomé Zamora, procurador de Guillén Peraza, que reclamó una prórroga de seis meses en el plazo dado por la anterior carta, que fue enviada a Guillén Peraza en un barco que marchaba a Indias y que no pudo recalar en La Gomera, a lo que se opuso, sin éxito, Francisco Corvalán, procurador de Pedro de Lugo y doña Inés Pe-raza. Obispo de Jaén. Carvajal. Polanco. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre.
Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)

1507 Marzo 1.
712.-Cabildo.

Lunes primero día del mes de março de mill e quinientos e syete años, estando juntos en Cabildo, en las casas de la morada del señor Adelantado. Los señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Guillén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena e Sancho de Varagas e Lope Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Garcia Páez, alguazil mayor.

713.-Otrosy por quanto fué acordado quel açúcar pasase en esta ysla por moneda amonedada entre todas e qualesquier personas.
Ordenança del açúcar. fol. 109 r.

Asy mismo entre los dichos señores del Cabildo fué platycado cerca de una constitución que fué fecha en rasón del açúcar para que aquel valiese por moneda amonedada entre todas e qualesquier personas, acatando que no avía moneda en esta ysla, segund más largo se contenía e contyene en la dicha constitución, e parecióles que se debía ynterpretar la dicha constitución, porque por hablar generalmente hera en perjuyzio de algunas personas, convyene a saber, de los que enprestavan dineros y de los moços de soldada que servían fuera de los yngenios; porque el que diese dineros prestados heran ynjusto que por haser buena obra re  cibiese daño en no le ser pagado en la moneda quel
prestava y que los moços de soldada sy le oviese de ser pagado en açúcar, conforme a la dicha constitución, de necesidad los avían de vender para comer porque por fuerça se avía de sostentar de lo que ganasen por su trabajo y que como no avía dineros no hallarían a quién los vender y que darían el tal aç;úcar con necesidad, por lo que les diesen para comer y que asy los unos e los otros recibirían perjuizio; por tanto fué acordado que la dicha constitución no se entendiese para los que prestavan dineros ni para los dichos moços de soldada que asy trabajasen fuera de los dichos yngenios, salvo para todos los otros qualesquier personas que contraxesen en esta dicha ysla; e que asy mismo la dicha constitución se entienda de las convenciones y negocios que pasaren o
han pasado después que fué pregonada la dicha constitución y no antes; asy mismo fué acordado que s y entre algunas personas non fuese acordado donde le avía de ser fecha la paga, en las contrataciones entrellos fechas, sy fuese la paga de veynte arrovas de açúcar arriba que fuese obligado el que asy oviese de aver la paga ala recebir en qualquier de los yngenios desta ysla, pues están cerca de los puertos donde se puede cargar el açúcar, y sy lo oviesen de traer a esta villa serían más las costas que podría ser el valor del dicho açúcar; y sy fuese de las dichas veynte arrovas de açúcar abaxo que fuese obligado a gelo dar donde se oviese fecho la contratación; y que los dichos moços de soldada que asy syrviesen fuera de los yngenios se les diese la paga en trigo o cevada a como valiese de contado al tienpo que le oviere de ser fecha la paga, o de aquellos frutos e cosas de que hiziere el dicho servicio.

714.-La.aldador de los açúcares. fol. 109 v.

Otrosy ordenaron e mandaron que porque en esta ysla al presente no ay deputado ni veedor sobre los açúcares, de lo que vyerie perjuysio a esta dicha ysla e a los mercadores que a ella vienen a conprar e conpran los dichos açúcares, que para ver los dichos açúcares que en esta ysla se hizieren elegían e elegieron por deputado e veedor de los dichos açúcares a Sancho de Varagas, vezino e regidor desta ysla, por tienpo de un año primero syguiente para quél, juntamente con un maestre de faser  açúcar qual a él bien visto fuere, para que vayan a los yngenios e vean los al;úcares que estovyeren fechos e el que estovyere e fuere al;úcar bueno, blanco e lealdado de recibir que se reciba e el que non fuere bueno que conforme a las constituciones que sobresto se hizieren lleve las penas en las dichas constituciones contenidas; e para usar del dicho oficio e poner penas sobrello esecutallas las que convynieren de se poner para que ninguna persona de qualquier ley estado condición que sea non pese açúcar en esta dicha ysla syn que primeramente sea visto por el dicho deputado e maestro de açúcar, le dieron e otorgaron todo poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.

715.-Qua los vaqueros den cuenta del ganado que se Juntara con el suyo.
Otrosy ordenaron e mandaron que qualesquier vaqueros desta ysla o otros pastores sean tenudos aguardar e dar cuenta de qualquier ganado que se juntare con el suyo como lo suyo propio, fasta tanto que lo denuncie al señor del ganado o al pastor a cuyo cargo fuere, so pena que sy asy non lo hiziere que sea obligado a los daños quel tal ganado hiziere e a dar todavya cuenta del dicho ganado a su dueño o al pastor que lo toviere a cargo de guarda e pastoria del tal ganado. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:153)

1507 Marzo 6. Palencia. Orden al gobernador o juez de residencia de las islas de Canaria, para que impida que se dé posesión de los beneficios del obispo de Canaria sin presentación del Rey y haga que el deán y cabildo de dicha iglesia recurran al Santo Padre contra las bulas y provisiones presentadas sin dicho requisito. Tello. Carvajal. Polanco. Doctor de Avila. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)

1507 Marzo 8.

716.-Cabildo. fol. 110 r.

Lunes ocho días del mes de março de mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo en las casas del señor Adelantado, los señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo; jurado, e García Páez, alguasil.

717.-Cabildo.

En lunes veynte e nueve días del mes de março de milI e quinientos e syete años, estando juntos en su Cabildo, dentro en las casas del señor Adelantado, los señores Bartolomé Benítez, teniente de Governador, e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trugillo e Sancho de Varagas e Guillén .Castellano e Alonso de las Fijas e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e García Páez, alguazil mayor.

718.-Guanches.
.
Platicaron los dichos señores cerca del pregón que ayer día se dió de los guanches horros desta ysla, que mandavan e mandaron que los guanches horros que han quebrantado las hordenanças fechas por el Cabildo desta tocantes a los dichos guanches, que sean executados en sus personas e bienes las penas contenidas en las dichas hordenanças.

719.- Que non se saque el dinero delta ysla.

Fué platycado por el señor teniente a los señores alcalde mayor e regidores e jurado que los mercadores que a esta venían con mercaderías las vendían en esta ysla e sacarían desta ysla el dinero e lo llevarían fuera della, de 1o qual la dicha ysla recebia agravio y la tierra estava perdida e los vezinos, moradores, estantes en esta ysla no vendían las mercaderías que tenían de las cosas de la tierra, asy açúcares como las otras mercaderías; que le parecía que se devía mandar e pregonar que todos los mercadoeres que a esta dicha ysla vynieren con mercaderías que aviendo cosas de la tierra en que enpleen los dichos dineros que non los puedan sacar desta dicha ysla, fallando las dichas mercaderías a los precios que fasta oy día están puestos en la tierra por el Cabildo desta
ysla, que se entiende a los precios que fasta oy día están puestos por el dicho Cabildo en esta dicha ysla, so pena que pierdan los dineros, los dos tercios para los propios Gesta ysla e el otro tercio, la mitad para el juez que lo judgare e la otra mitad para quien lo acusare.

E luego los dichos señores [de] Cabildo todos juntamente dixeron que hera bien platycado lo por el señor teniente de suso dícho e lo aprovaron e ordenaron por ley para que se guarde en esta ysla por ley todo lo de suso por el dicho señor teniente platycado de la forma e manera que lo dixo e platycó e de suso es contenido, e lo mandaron pregonar porque todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancía.

720.-Que no se saque açúcar de los yngenios syn lealdar .

E luego los dichos señores mandaron pregonar que ningund señor de yngenio ni otra persona alguna sea osado de sacar pan de açúcar alguno de los yngenios, vendido a ninguna persona en ninguna manera que sea, fasta que sea visto por los aleadadores y examinado por ellos, so pena quel que lo contrario fiziere que pierda todo el açúcar que vendiere e sacare del dicho yngenio, los dos tercios para los propios desta ysla e el otro tercio, la mitad para el que lo acusore e la otra mitad para el juez que lo judgare.

72.-Poder al mayordomo. fol. 110 v.

Este dicho día los dichos señores dixeron e otorgaron todo poder conplido Antón de los Olivos, mayordomo del Concejo desta ysla, especialmente para que en nonbre del Concejo desta dicha ysla pueda demandar, asy en juicio como fuera dél todas las penas, sytios, tierras e aguas e heredamientos que  pertenescan al Concejo desta ysla para los propios desta dicha ysla e quand conplido e bastante poder como ellos han e tienen para todo lo que dicho es o otro tal e tan conplido e ese mismo dieron e otorgaron al dicho Antón de los Olivos, mayordomo, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e relevánlo eta; otorgáronle carta de poder bastante.

722.-Deputados.
Los dichos señores eligeron e nonbraron por deputados desta ysla por dos meses, los primeros syguientes, a Lope Fernandes e a Sancho de Varagas, regidores, que heran presentes, porqúe entiendan en todas las cosas tocantes al dicho su oficio deputados, e de lo demás que por el Cabildo les fuere encargado e mandado; e para usar del dicho oficio de deputados, les dieron e otorgaron todo poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.

723.-Pregón.

E luego este dicho día fué pregonado en la plaça pública desta villa de San Cristóval, por Lope Macías, pregonero del Concejo desta ysla, que ningund mercador no saque dinero alguno desta ysla, segund e como e so las penas en la hordenança que hoy dicho día por los señores del Cabildo  ordenada, so las penas en la hordenança contenidas. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Riquel e Diego Maldonado e otros vezi-
nos de la dicha ysla.

724.-Pregón.

E luego este dicho día asy mismo fué pregonado en la dicha plaça por el dicho pregonero, que ninguna persona saque açúcar ninguno de ningund yngenio desta ysla, fasta que sea visto y examinado por los lealdadores, segund e como oy día por los señores del Cabildo fué mandado, so las penas de su so contenidas. Testigos, los dichos. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I: 154)

1507 Marzo 13.
561-28.-Gerónimo Hernandes. Yo, Antón de Vallejo, fago saber q. en un libro registro q. está en mi poder está un asiento q. dice: Yo don Alo Fernenades de Lugo doy avos G. H. una montaña q. está camino de Tacoronte lindero Alvaro Vaes, Francisco de Albornós, el camino real con tanto q. no paséis con tas. en el camino q. va por el pie de la dha. montaña para abajo. Vos doy 40 f. 13-III-1507. [Traslado de 1508]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1507 Marzo 16. Palencia. Citación al licenciado Fernando de Aguayo, Pedro Santana, Bartolomé de Barea y Enrique Yáñez, vecino de Gran Canaria, ya los demás herederos del heredamiento de Firgas, para que en un plazo de setenta días se presenten ante el Consejo para declarar en el pleito que siguen con Martín de Luque, como procurador del comendador Lope Sánchez de Valenzuela, vecino de Gran Canaria, por apelación de éste a una sentencia de Lope de Sosa, gobernador, justicia mayor y juez comisario de dicha isla, que concedió a dicho heredamiento una azada de agua Que pertenecía a Lope Sánchez de Valenzuela. Obispo de Jaén. Carvajal. Guerrero. Doctor de Avila. Guerrero. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)

1507 Marzo 27. Palencia. Receptoría para que lñigo López de Amilibia, escribano real, reciba los testigos que Pedro de Lugo y doña Inés de Herrera, su mujer, han de presentar en el pleito que siguen en unión del adelantado don Alonso Fernández de Lugo, tutor de doña Inés Peraza, con Guillén Peraza y Alonso Pérez de Vitoria, su procurador, por la posesión de la mitad de las tierras de La Gomera y El Hierro, con su jurisdicción, como herederos de Fernando Peraza y doña Beatriz de Bobadilla, padres de Guillén Peraza y doña Inés de Herrera. Esta carta se da a petición de Francisco de Corvalán, procurador de Pedro de Lugo y doña Inés de Herrera, que recusó a las justicias nombradas con ante-
rioridad para dicha receptoría, temiendo que favorecerían a Guillén Peraza, ya que éste posee en unión de Sancho de Herrera, su tío, la mitad de las islas de Canaria. Moxica. Carvajal. Polanco. Sosa. Aguirre. Ramírez. Laguna. Mármol. (E. Aznar; 1981)

1507 Marzo 30. Palencia. Orden al bachiller Alonso de Vargas, para que en un plazo de ciento veinte días se presente ante el Consejo a fin de declarar en el pleito que sigue con el bachiller Anaya, que se halla preso por una denuncia presentada por el dicho Alonso de Vargas ante el alcalde mayor de Gran Canaria. Obispo de Jaén. Tello. Carvajal. Polanco. Doctor de Avila. Aguirre. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)

1507 Abril 1. Palencia. Receptoría para que Francisco de León, escribano real, reciba los testigos que don Alonso Fernández de Lugo, adelantado de Canaria, ha de presentar en el pleito que sigue con Guillén Peraza, sobre la administración de los bienes de éste durante el tiempo que desempeñó su tutoría. Esta carta se da a petición de Francisco Corvalán, procurador de dicho adelantado, que teme que las justicias de Gran Canaria, La Gomera y El Hierro favorezcan a Guillén Peraza, que posee en unión de Sancho de Herrera, su tío, la mitad de las islas de Canaria. Obispo de Jaén. Carvajal. Polanco. Doctor de Avila. Aguirre. Laguna. Ramírez. (E. Aznar; 1981)

1507 Abril 16.

725.- Cabildo. foI. 111 r.

Viernes diez e seys días del mes de abril de mili quinientos e syete  años, estando juntos en Cabildo, en las casas de la morada de Lope Fernandes, Fernando de Trogillo e Gillén Castellano e Fernando de Llerena e Alonso de las fijas e Lope Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado entraron en Cabildo syn la Justicia, porquel señor Alcalde mayor Pedro de Vergara está malo e no pudo venir a Cabildo.

726.-Guarda de la pestilencia.

Los dichos señores ordenaron e mandaron que por rasón que son ynformados que en la ysla de Grand Canaria mueren de pestilencia e modorra e asy mismo en otras yslas e en todos los puertos de Castilla, que ninguna persona vezino ni morador ni estante en esta ysla que fuere a la dicha ysla de Grand Canaria e a otras partes a donde mueren que non buelva a esta ysla ni sean acogidos en ella; e ninguna persona, vezino ni morador de la dicha ysla de Grand Canaria ni de otras yslas ni partes de donde mueren, entren en esta  ysla, so pena de ciento açotes, y el maestre que lo traxere so pena de perdimiento del navio para la camara e fisco de su Altesa y la persona a merded de  la Reyna nuestra señora. E la persona, vezino e morador e estante en esta dicha ysla que acojeren alguna persona, asy de la ysla de Grand Canaria como de otra qualquier ysla e parte donde murieren, que sy fuere persona que tenga hasta cinco mill mrs. de hasyenda de ciento açotes e ser desterrado desta ysla por todos los dias de su vida; y sy fuere de más hasyenda arriba que pierda todos sus bienes e sean aplicados a la cámara e fisco de su Alteza e que su persona e toda su casa sean desterrados desta ysla por todos los días de su vída; lo qual mandaron que se cunpla e guarde en toda esta dicha ysla y en todos los puertos della, lo qual mandaron pregonar públicamente porque todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.

727.-Yden.

E luego yncontynente, fué notificado lo de su so ordenado e mandado por los dichos señores regidores a Pedro de Vergara alcalde mayor, el qual dixo que lo aprovava e aprovó e ovo por firme e biel aquello mismo él votava e votó e mandava e mandó, e mandó que se cunpla e guarde e sea pregonado segund e como e so las penas de suso contenidas. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife)  v. I: 157)

1507 Abril 23.

728.- Cabildo.

Viernes veynte e tres días de abril de mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo dentro en las casas de Bartolomé Benites, los señores teniente Bartolomé Benites e Fernando de Trogillo e Fernando de Llerena e Guillén Castellano e Alonso de las fijas, regidores, e Juan Perdomo e Gonçalo Rodrigues, jurados e Antón Galindes, alguazil mayor .

729.- Que no corten madera.

Los dichos señores ordenaron e mandaron que ninguna persona, vezino ni morador ni estante en esta ysla no corte madera ninguna en las montañas desta ysla syn licencia e consyntymiento e conformidá de la Justicia desta ysla e de los deputados desta dicha ysla, so pena de cinco mili mrs. para los propios desta ysla, demás de las otras penas en las otras hordenanças antes desta contenidas; e asy mismo que ninguna persona de qualquier ley 1 estado, condición que sea non saque madera ninguna fuera desta ysla, asy con licencia de la Justicia e deputados como syn ella ni otra qualquier manera para ninguna parte que sea, so pena de diez mill mrs. para la cámara e fisco de su Altesa e la madera perdida; lo qual mandaron pregonar públicamente porque todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.

730.-Que los esclavos lleven licencia por escrito de sus amos a donde fueren.

Otrosy ordenaron e mandaron que qualquier vezino e morador e estante en esta que hallare qualquier esclavo de qualquier persona que sea en cualquier de los puertos desta dicha ysla, o fuera de la cabeça de la villa o logar donde su amo del tal esclavo bevyere e tovyere su hazienda fuera de la dicha su hazienda, syn licencia de su amo que la lleve por escrito firmada de su nonbre e del escrivano, que trayga al tal esclavo que asy hallare a la cárcel pública del Concejo desta ysla para que allí sea castigado; so pena que la persona quel tal esclavo hallare e no le traxere a la dicha cárcel, segund dicho es, que. pagará el dicho esclavo a su dueño e de más pague cinco mili mrs. de pena para los propios desta ysla; lo qual mandaron pregonar públicamente para que todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.

731.-Desistió del poder que tiene don Pedro del tenor Adelantado. Ante los dichos señores pareció el señor don Pedro e dixo que por rasón quel señor Adelantado le dió un poder para entender en las cosas desta ysla, como en el dicho poder se contiene, que él se desystía e desystió del dicho poder para no entender ni usar dél e que a los señores del Cabildo lo remyte para que provean e fagan lo que quisieren sobrello e vyeren que convyene de se haser.

732.- fol. 112 r.

Yden.

E luego los dichos señores dixeron que ellos non heran para ante quien semejante degistimiento  se devyese de faser ni por su parte le han impedido cosa que hiziese ni faser quisyese por virtud del dicho poder porque oviese ocasyón de asy remotamente quererse ysymir de lo quel señor Adelantado le ovo encargado, antes le requieren sy necesario es que no se descargue con ellos del cargo quél una vez acebtó, syno que lo faga e use como por el dicho señor Adelandado es mandado e que, en otra manera faziéndolo, fará lo quél querrá e no porque por ellos en ninguna cosa aya sido molestado y que syenpre están prestos de haser e conplir lo por el señor Adelantado mandado en
quanto a lo que dellos toca y den. E luego el dicho señor don Pedro dixo 1o que dixo tyene.

733.-Que el açunbre del vino que se cogere en esta ysla valga veynte mrs.

Otrosy ordenaron e mandaron que todo el vino que se cojere en esta ysla que non vala el açunbre del vino a mayor precio de veynte mrs. Leyendo bueno e dende abaxo, segund a los deputados bien visto fuere. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:158)

1507 Abril 25.
734.-Pregón.

Domingo veynte e cinco días dél dicho mes de abril año dicho fueron pre gonadas las hodenanças de suso contenidas por Lope Macías pregonero en la plaça pública de la dicha villa en faz de mucha gente. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:159)

1507 Abril 30.

735.-Cabildo.

Viernes treynta días de abril de mill e quinientos e syete años, estando en  Cabildo juntos en la abdiencia pública de la dicha villa de San Cristóval, los señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Fernando de Llerena e Lope Fernandes e Guillén Castellano e Alonso de las Fijas, regidores, e juan Perdomo, jurado.

736.-Que Fernando Espinal no venda res ninguna.

El dicho Juan Perdomo, jurado, pjdió e requirió a los señores del Cabildo que por quanto Fernando Espinal, vaquero, ha tenido en guarda las vacas de los vezinos desta ysla e que non les ha dado ni acabado de entregar a sus dueños los ganados que del los recibió, e vende toda su hazienda, de lo qual los vezinos de quien tiene el ganado recibirán mucho agravio, que manden sus señorías pregonar quel dicho Fernando Espinal no venda ninguna res vacuna de las que tiene ni ninguna ge la conpre ni reciba en venta ni en otra manera fasta tanto que aya acabado de dar cuenta e razón de las vacas que tiene de los dichos vezinos.

737.- fol. 112 v.

Yten.

Los dichos señores del Cabildo mandaron pregonar quel dicho Fernando Espinal no venda ni dé en guarda ni en otra manera res vacuna de las que oy día tiene e posee a ninguna persona so pena que la  avrá.perdido e asy mismo que ninguna persona vezino ni morador ni estante en esta ysla no conpre ni reciba en guarda ni en otra qualquier manera res ninguna del dicho Fernando Espinal fasta tanto que aya dado quenta e razón a sus dueños de los ganados que dellos recibió en guarda, so pena que perderá los mrs. que por las dichas reses oviere dado e demás que ge lo demandarán por de hurto; todo lo qual aplicarán, la tercia parte para el que 1o acusare e las otras dos tercias partes para los propios desla ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:159)



1507 Mayo 2.
738. -Pregón.

Domingo dos días del mes de mayo de mill e quinientos e syete años fue pregonado por Lope Macías pregonero del Concejo de la dicha ysla, en la plaça pública de la villa de San Cristóval, en faz de mucha gente, que Fernando Espinal no venda ninguna res vacuna de las que oy día tiene ni ninguna persona ge la conpre ni ge la reciba en guarda ni en otra qualquier manera fasta que den cuenta de los ganados que tovo a guarda so las penas de suso contenidas. Testigos; Lope Fernandes e el bachiller Alonso de las Casas e otros vezinos de la dicha ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:160)

1507 Mayo 7.
739.-Cabildo.

En la villa de Santa Cruz, vyernes syete días del mes de mayo de mill e quynientos e syete años, estando dentro de las casas del señor Adelantado juntos en Cabildo, el señor Adelantado e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Guillén Castellano e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena e Lope Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil mayor.

740.-Que no se saque más de la mitad del pan del diezmo.

El señor Adelantado e los señores del Cabildo ordenaron e mandaron que por quanto este año ha sydo estéril e se coje poco pan en esta ysla, que de todo el pan del diezmo que pertenece a los clérigos del Cabildo de Canaria, que non se saque más de la mitad del dicho pan e que la otra mitad quede para proveymiento de la dicha ysla; e questa mitad deste dicho pan non se saque fasta tanto que todo el diezmo del pan esté cogido e llegado. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech (Tenerife)  v. I:161).

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