martes, 28 de mayo de 2013

DOCUMENTOS DE LA ESCRIBANIA DEL CABILDO COLONIAL DE CHINECH (TENERIFE) -9




4O
El Rey Católico nonbra Regidor de Tenerife a Rafael Ponte.
Burgos, 17 de diciembre de 1512.
Doña juana, etc. por hazer bien e merced a vos Rafael Ponte vezino de la isla de Tenerife es mi merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seáis mi regidor de la villa de San Cristóval, ques en la dicha isla en logar e por fin e vacación de Sancha de Vargas, vezino e regidor que fue de la dicha vilfe, etc.=Yo el Rey [autografo]=Yo Lope Conchillos, secretario de la Reina N. S. la fize escrebir por mandado del Rey su padre.^Regimiento de la Villa de San Cris­tóval de la isla de Tenerife a Rafael Ponte, por fin de Sancho de Vargas—Suplican el secretario Conchillos e Hoyos—[En las espaldas] Licenciatus Capata=Doctor Carvajal=Registra da Licenciatos Ximénez=[Sello de placa perdido] Sello XL [tes­tado] Tomó la razón desta Carta de su Alteza, Francisco de los Cobos=Castañeda chanciller=
En primero de abril de MDxiij fue presentada por Rafael Ponte e obedecida, etc.—Derechos un florín, registro nueve mrs. Sello CL.
(Arch. MI. La Laguna, T-VI, 6.)
41
El Rey Católico nombra Regidor de Tenerife al Br. Alonso de las Casas.
Valladolid, 10 de septiembre de 1513.
Doña Juana etc. por hacer bien e merced a vos el bachiller Alonso de las Casas, acatando vuestra suficiencia e avilidad es mi merced e voluntad que agora e de agora adelante para en toda vuestra vida seáis mi regidor de la isla de Tenerife en logar e por fin e vacación de Fernando de Trujillo, regidor que fue de la dicha isla, por quanto el es fallescido y pasado desta presente vida, etc.=Yo el Rey=Yo Lope Con­chillos secretario de la Reina N. S. la fize escrevir por mandado del Rey su padre= En las.espaldas estavan los nonbres siguientes=Licenciatus Capata=Dotor Carava-jal=Tomó la razón desta carta de su Alteza, Francisco de los Covos=Registrada Licenciatus Ximenes=Castañeda, Chanciller.
[Testimonio de 31 de diciembre de 1513.]
[En este expediente figura copia de acuerdo del Cabildo de 4 de noviembre de 1513, que no aparece en el libro correspondiente y dice:]
E luego en el dicho día, mes y año susodicho, dentro de la dicha casa de consis­torio, ante los dichos señores, Justicia e Regimiento e oficiales, en presencia de mi el dicho escrivano, estando ayuntados en el dicho Cabildo, paresció presente el Br. Alonso de las Casas, vezino de la dicha isla e presentó, leer, notificar fizo por mi el dho escrivano a los dhos Srs. Justicia e Regimiento una carta de la Reina N. S.( por la qual le hazía merced del regimiento de Fernando de Trujillo, regidor que fue de la dha isla, por vacación segund en la dha carta de su Alteza se haze mención, firma­da del Rey Don Hernando N. S. e sellada en las espaldas con cera colorada enpre-mido de sus armas reales e librada e refrendada de su secretario Lope Conchillos e librada de algunos señores de los de su muy alto Consejo e de otros oficiales de la su real casa e corte, su tenor de la qual es esta que se sigue:
Antón de Vallejo, escrivano público e del Concejo de la isla de Tenerife, yo vos mando que cierta provisión e merced de cierto regimiento que fue fecho al Br. de las Casas que ante vos presentó en Cabildo le bolvais su provisión e carta real ore-ginalmenle, quedándoos el traslado, lo qual hazed e cunplid, quedando en vos el traslado abtorizado. Fecho a 31 de dizienbre de mili e quinientos e catorze años [1513 de nuestro cómputo.]
E luego presentada la dicha carta de su Alteza en faz del dho Sr. Ad. e gover-nador susodicho e de los dichos Srs. e de su pedimiento leida e noteficada, el dho. Br. Alonso de las Casas dixo que pedía e requería e pidió e requirió a dho. Sr. Ad. e Sres. que la ovedeciesen e cunpliesen en todo e por todo, segund que en ella se contiene e su Alteza lo manda e que lo pedía por testimonio.
E luego el dho Sr. Ad. en faz e presencia del dho Ldo. e alguacil mayor e regi­dores e oficiales, tomó la dha carta de su Alteza en sus manos e la besó e puso sobre su cabec.a, por si e en nonbre de todos los dhos Ldo. e Alguazil mayor e regidores e por si e por todos dixo que la ovedecía e ovedeció como a carta e mandado de su Reina e señora natural, cuya vida y real estado N. S. guardase e conservase con aug-mentación de sus reinos e señoríos.
E luego el dho Sr. Ad. e Ldo. e alguazil mayor e regidores dixeron que para mejor hazer lo que convenga al servicio de su Alteza que para el miércoles se haría cabildo e que allí se respondería.
[Cabildo de miércoles 9 de noviembre de 1513. Está en el libro de acuerdos todo el texto que aparece en el expediente, salvo el poder de Antón Qalíndez y el escrito de Oibraleón.]
[Testimonio de poder otorgado por «Antón Oalindes el viejo vecino de esta is­la» a favor de Manuel de Oibraleón, vecino de la misma, como procurador general suyo, en la villa de San Cristóbal, ante Sebastián Páez el 14 de abril de 1508. Tes­tigos, Juan Márquez y Fernando de Molina, vecinos, firmado de su nombre en el registro.]
[Testimonio librado por Alonso de Llerena, que signa, firma y rubrica.] [Sigue el escrito de Manuel de Qibraleón, que dice:]
Manuel de Gibraleón en nonbre e como procurador de Antón Galindes d'Escaño regidor e vezino desta isla de Tenerife, etc., digo al muy magnífico Sr. etc. que a mi noticia es venido como este cavildo pasado el Br. Alonso de las Casas, mora­dor en esta dicha isla presentó, etc. una carta de su Alteza en que diz que le hazía merced del regimiento que fue de Hernando de Trujillo, difunto, e pidió que cun-pliese la dicha carta, etc. contra lo qual oponiéndome en favor del dicho mi parte, digo que la dicha carta debió e deve ser obedecida e el cunplirniento sobreseerse por las cabsas siguientes: Lo uno por que su Alteza non fue informado de la verdad ni se le hizo relación verdadera porque del dicho regimiento fue antes fecho merced al dicho mi parte por su Altesa e por el dicho Sr. Ad. en su nonbre e con su poder segund e de la manera que se an fecho los otros regidores y el dicho mi parte fue rescivido en Ca­bildo al dicho oficio e tomó e le fue dada la dicha posesión e la a tenido e tiene e posee, de lo cual si fuera fecha relación a su Alteza no le diera el dicho oficio, espe­cialmente siendo como es e a sido el dicho mi parte onbre muy honrado e hidalgo e virtuoso e suficiente para el dicho oficio e que a servido a su Altesa mucho en un hermano suyo llamado Pero Oalindes, el qual con su persona e armas e cavallos e criados en servicio de su Alteza vino a esta dicha isla siendo de infieles con el dicho Sr. Ad. a su propia costa e la ayudó a conquistar e a ganar e ponerla baxo del seño­río de su Alteza, donde ovo muchas feridas que le quebraron los dientes e hizo mu­chos gastos y después asimismo en servicio de su Alteza con el dicho Sr. Ad. e capitán fue a las partes de Bervería a conquistar e hazer una torre en servicio de su Altesa donde los moros mataron al dicho Pero Oalindes, por manera, así por res­peto de su persona, como del dicho su hermano e de lo que sirvieron a su Alteza meresció e meresce el dicho oficio e le fue dado.
Lo otro por que el dicho Br. Alonso de las Casas ha sido y es clérigo de corona e así a parescido e paresce, por que a traido e trae tonsura e ávito de clérigo e de­más desto a cometido ecesos e delitos por donde no a podido ni puede thener dicho oficio, los quales ante quien e quando convenga se declararán e si su Altesa le dio el dicho oficio fue con tal que no fuese clérigo de corona y esta condición y todo lo susodicho se a de averiguar primero.
Por tanto pido y requiero no reciban al dicho Br. de las Casas, antes supliquen de la dicha carta, etc.
Y si nescesario es digo que para en lo susodicho y en este pleito e devate e y recuso por sospechosos al dicho Sr. Ldo. e a los Srs. Rafael Ponte y Hernando de Llerena e a Guillen Castellano, por que an sido e son muy grandes amigos del dicho Br. Alonso de las Casas y el dicho Br. a sido y es abogado de los dichos Rafael Ponte y Guillen Castellano e Hernando de Llerena e les a ayudado e ayuda en sus pleitos e cabsas graciosamente e aun son sus conpadres, a lo menos del dicho Rafael Ponte, de cuya cabsa todos los susodichos en qualquiera manera an de procurar hazer lo que le conviene. E pido e requiero que no se entremetan en lo susodicho, etc.=[Firmado]=Manuel de Gibraleón=
En la villa de San Cristóbal, etc. en ocho días del mes de novienvre año del n. de N.S. J. de mili e quinientos e treze años, en presencia de mí Antón de Vallejo, escrivano publico e del Concejo de la isla de Tenerife, e de los testigos de yuso es-criptos paresció presente Juan de Escanio, hijo de Batista d'Escanio, difunto, que Dios haya, en nonbre de Antón Galindes su tío, presentó e mostró a mi el dicho escrivano un mandamiento conpulsorio firmado del muy magnifico Sr. D. . F. de L., Ad. etc., e de Fernand Guerra, escrivano publico.
Antón de Vallejo, etc. yo vos mando que del libro de Cabildo en pública forma saquéis el cabildo e ayuntamiento que fue fecho en primero del mes de setienbre del año quinientos e doze, con más, junto con ello, el abto de como crié por regi­dores desta isla de Tenerife a Antón Galindes e a Gonzalo Moñoz e a Jaime Joven en lugar e por vacación de Lope Fernandes e Fernando de Troxillo e en lugar de Sancho de Vargas por no estar en esta dicha isla e junto con ellos sacarle abto de como por mi mandado fueron llamados al dicho cavildo e fizieron la solenidad del
juramento, de lo qual solamente le da a la persona que por parte del dichp A. Oa-lindes pedido e demandado fuere sinenvargo de otros qualesquier abtos que antes o después de lo suso dicho ayan pasado. Fecho a ocho de novienvre de mil quinientos e treze años=El Adelantado=Fernán Guerra, escrivano público=
[Sigue el traslado, Véase el acuerdo de cabildo correspondiente.] Fueron testi­gos presentes al corregir Diego Donis y Gonzalo Esteves, vecinos y estantes.
[Arch. MI. La.Laguna, T-VI-7.]
[Sentencia del Rey Católico en favor del Br. de las Casas en el pleito entre él y Antón Galindez por la regiduría de la isla de Tenerife.]
Doña Juana, etc. a vos el Concejo, etc. de la isla de Tenerife, salud e gracia, sepades quel pleito se trató ante mí en el mi Consejo entre partes, de la una el Br. Alonso de las Casas, vecino de la dicha isla, e Antón Galindes d'Escaño, vezino de la cibdad de Cáliz de la otra, sobre razón que yo mandé dar e di una mi carta, firma­da del Rey mi señor e padre, sellada con mi sello e librada de los del mi Consejo, su tenor de la qual es este que se sigue:
[Aquí el nombramiento del Br. de las Casas, ya transcrito, fechado en Valladolid el 10 de septiembre de 1513.]
Con la qual dicha mi carta paresció que el Adelantado Don A F. de L., etc., e Cristóval Lebrón, su teniente, e P. de Vergara, Alg. m.; e A. S. Gallinato, e G. de Valdés, e G. Castellano, e F. de Corbalán, e J. Benítes, e F. de Albornoz, personero de la dicha isla, estando juntos en su Concejo e Ayuntamiento fueron requeridos por el dho Br. de las Casas para que conpliesen lo contenido en ella contra lo qual en el dho Ayuntamiento paresce que Manuel de Gibraleón, en nonbre de Antón Ga­lindes, vecino de la cibdad de Cáliz, presentó un escripto en que dixo que requería a los dhos que no heciesen ni conpliesen lo contenido en la dría mi carta, porque del mismo oficio de regimiento le había sido fecha merced al dho Antón Galindes por el dho Ad. en mi nonbre, segund e de la manera que avía dado otros semejan­tes otros oficios a otras personas e que por lo susodicho el dho A Galindes avía si do rescevido al dho oficio e le fue dada la posesión del e lo avía tenido e poseído e que si de lo susodicho me fuera fecha relación no heciera fecha donación del dho oficio al Br. de Jas Casas, especialmente siendo como era el dho Galindes persona ávil e suficiente para el dicho oficio e por que el dho Br. de las Casas hera clérigo de co­rona e avía traído e traía ávito e tonsura clerical e por que el dho Br. avía cometido hesesos e delitos, por donde no podía ni devía usar del dho oficio, por ende que les pedia e requería que non le resciviesen al dho oficio, antes suplicasen de la dha mi carta para ante mí, e presentó ante ellos cierto abto de escrivano, por donde parescía que el dho Ad., por virtud del dho poder, que de mí tenía en lugar de Lope Her-nandes e Fernando de Troxillo, regidores de la dha isla ya defuntos e de Sancho de Vargas, asimesmo regidor que estava ausente e non quería usar el dho oficio, elexía e elexió al dho A. Galindes e a G. Muñoz e J. Joven, vecinos e conquistadores de la dicha isla e sobre ellos por los dichos Srs. Ad., etc., dixeron sus paresceres de lo que en ello se devía hazer, e por el dho Ldo. X. Lebrón dixo que remetía e remetió la dha cabsa ante mí para qué sobre ello heciese e proveyese lo que fuese justicia, en seguimiento de la qual Rodrigo de Cañizares, en nonbre del dho Br. de las Casas se presentó ante mí en el mi Consejo e me suplicó e pidió por merced que mandase dar mi sobrecarta de la carta de merced que del dicho oficio le fue dada, pues avia sido justicia, sinenvargo de qualquier eleción que por el dho Ad. fuese fecha del di­cho oficio a otra qualquier persona o que sobre ello proveyese como la mi merced fuese, contra lo qual la parte del dho A Oalindes presentó ante mi una petición en que dixo que sinenvargo de lo susodicho, por parte del dho Br. de las Casas pedido devia mandar revocar la carta de merced del dho oficio que le fue dada, mandando que le fuese guardada la heleción que del dicho oficio fue fecha por el dho Ad. al dho. A. Oalíndez por ser como era ábil e suficiente por quanto el dho Br. non podía usar del dicho oficio, por ser como era de corona, por ende que me suplicaba, etc., mandase revocar la dha merced e que sobre ello proveyese como la mi merced fue­se. Lo qual visto por los de mi Consejo dieron e pronunciaron en el dicho negocio sentencia, su thenor de la qual es este que se sigue:
En el pleito que ante Nos pende entre el Br. A. de las Casas, vecino de la isla de Tenerife, de la una parte e Antón palindes d'Escaño, vezino de la cibdad de Cáliz de la otra sobre razón de un regimiento que vaca en la dicha isla por fin e muerte de Fernando de Troxillo regidor que fue de la dicha isla, fallamos que devemos mandar e mandamos que sea dada sobrecarta de la Reina N. S. al Br. de las Casas de la merced que le fue hecha del dicho oficio de regimiento para que sea recevido a el e le use e exercite en lugar del dicho Hernando de Troxillo, regidor que fue de la dicha isla; e en quanto si es el dho Br. de las Casas de corona o non fallamos lo devemos recevir e recevimos al dicho Antón Galindes a prueva de lo por su parte dicho e alegado e a la otra parte a provar lo contrario si quisiere e anbas las dichas partes e a cada una dellas conjuntamente a la prueva de todo lo por ellos dicho e alegado e a quien de derecho deven ser recevidos a prueva e provádoles aprove­chará etc.
Dotor Carvajal—Licenciatos Polancp—Licenciatus Vargas—Licenciatus de Sosa —La qual dicha sentencia fue notificada al dicho A. Qalindes en los estrados e Con­sejo donde estava citado para todos los abtos e agora el dicho Rodrigo de Cañisares en nonbre del dicho Br. A de las Casas me suplicó e pidió por merced que pues el dicho A. Qalindes ni su procurador en su nonbre non avían suplicado de la dicha sentencia en el término que de derecho devía ni después acá segund dio dello fee Juan Ramires mi escribano de cámara ante quien el dicho negocio pendía, de manera que la dicha centencia era pasada en cosa juzgada e mandóse dar mi carta executoria de la dicha sentencia para que el dicho su parte que fuese cunplida e guardada en todo e por todo como en ella se contenía o que sobre ello proveyese como la mi merced fuese.
La qual visto en el mi Consejo fue acordado que devía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razón e yo tóvelo por'bien, porque vos mando que veades la dicha sentencia que así por los del mi Consejo fue dada sobre razón de lo susodicho etc. e la guardedes e cunplades etc., e en vuestro Cabildo e Ayuntamiento toméis e recibáis del dicho Br. A. de las Casas el juramento etc., e la recibáis e tengáis por mi regidor de la dicha isla de Tenerife en lugar del dho F. de Troxillo e uséis etc.
Dada en la villa de Madrid a ocho de abril año del n. de N. S. J. de mili e qui­nientos e catorce años.—Yo el Rey—Yo Lope Conchillos, secretario de la Reina N. S. la fiz escrevir por mandado del Rey su padre.—Archepiscopus Oranatensis—Dotor Caravajal—Licenciatus Polanco—Licenciatus Aguirre—Dotor Cabrero—Registrada Licenciatus Ximenes—Castañeda, chanciller. Fue corregida en xij de agosto de Mdxiiij años. Testigos Juan Márquez e Fer­nando del Castillo e Benito Sanches.
Conosco yo el Br. A. de las Casas, vezino e regidor de esta isla que receví de vos Antón de Vallejo escrivano publico e del Concejo la carta oreginal que de suso se contiene el treslado della. A xij de agosto de Mdxiiij años.—A. bachalarius, ru­bricada.
(Hay copia del recibimiento en cabildo de 26 de mayo de 1512.)
(Arch. MI. de La Laguna, R-VI, 9)



42
Capitulaciones que presenta al Rey la isla de Tenerife, por mano de mensajero.
Villa de San Cristóbal, fines de 1513.
Capítulos de Corte.—Los viejos.—Muy poderosa Señora—El Concejo, governador, justicia, regidores, personero, cavalleros, escuderos, oficiales y onbres buenos desta isla de Tenerife, con el acatamiento e reverencia e acatamiento que devemos, besamos las reales manos de vuestra Alteza y le hacemos saver y suplicamos ciertas cosas cunplideras a su servicio y a la buena poblazón e enoblecimiento desta dicha isla, de que de yuso se hará mención en los capítulos seguientes y para las negociar e procurar embiamos nuestro procurador.
Primeramente, por otra petición que por otro nuestro procurador, que fue Pe­dro de Vergara, regidor y alguazil mayor desta dicha isla, hezimos saver a vuestra Alteza, como por ser esta isla nuevamente ganada de los infieles no avía en ella igle­sia perrochial convenible, salvo una iglesia chiquita, que por reparo se hizo luego que se ganó la isla y por no aver ávido posibilidad no se avía hecho otra mejor y que porque la dicha isla se enoblesca mucho y esperava noblescer y tenia necesidat de otra iglesia mejor, enviamos a suplicar a vuestra Alteza nos hiziese merced de alguna ayuda para edificación de una iglesia que se enpecava de hazer en la villa de Sant Cristóval que es la principal poblazón y cabeca de la juridición de la dicha isla y por no tener con que la obra ansí enpec.ada ha cesado y se pierde, suplicamos a vuestra Alteza agora de nuevo nos mande azer la dicha merced pues es servicio de Dios y onra y noblecimiento del pueblo.
II.—Otrosí, muy poderosa Señora, con el dicho Pedro de Vergara, nuestro pro­curador, fizimos saver a vuestra Alteza que una de las principales cabsas que avía hecho poblar esta isla era que nuestro Adelantado y governador, don Alonso Fer­nández de Lugo, como persona que tenia cargo de la poblazón en nonbre de vuestra Alteza, avía permetido franqueza de xxx años y enviamos a suplicar a vuestra Alteza que porque en ello no avía privilegio nos hiziese merced de confirmarnos los dichos treinta años de franqueza y vuestra Alteza hizo merced a la dicha isla de xxv años de franquesa, que se contasen de des que la isla se ganó y porque los que venieron a poblar en ella se metieron en hazer faziendas de adúcares que es lo principal de la isla y en ello gastaron lo que tenían y pudieron aver y por que por nuestros pecados sienpre a ávido en la dicha isla e ay guzano que ha destruido e destruye todos los
cañaverales y faziendas de adúcar y desta cabsa todos an estado y están muy fatiga­dos, gastados e destruidos e muchas faziendas por acavar de hazer e si no oviesen de tener mas franqueza de lo que está por cunplir a los dichos xxv años los vezinos e otras personas no podrían Qufrir y la isla receveria mucho danyo e muchos se irían della y venderían sus faziendas, de que vuestra Alteza sería deservida, suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced de confirmar otros- cinco años de franqueza, para cunplimiento de los treinta años, que el dicho vuestro adelantado, como poblador y en vuestro nonbre prometió, y demás desto nos haga merced de otros diez años de franqueza, por que entretanto la dicha isla se noblescerá mucho e se acavarán de fa-zer todas las faziendas della, de que después vuestra Alteza podrá ser muy servido e aprovechado.
III.—Otrosí, muy poderosa Señora, en e^ta dicha villa de San Cristóval, que es la principal población y cavezera de la juredición de la dicha isla, segund dicho es, tiene mucha necesidad de agua para beber la gente e para su servicio, a lo menos en el verano y estío, porque un agua que avía se ha perdido e secado y en toda la mas de la gente del pueblo merca el agua y aun no puede aver la nescesaria, por donde muchas personas se han ido e van e otras dexan de venir a bevir a ella, y la dicha villa tiene una buena agua una legua poco más de la dicha villa, que se podría sacar e traher a ella con dos mil ducados que se gastasen e sacándose e trayéndose la dicha agua la dicha villa temía abundancia e se noblescería mucho e se aria una gran población en ella por ende que suplicamos a vuestra Alteza, por que la dicha isla por defeto de propios e por ser nuevamente ganada no tiene posibilidad para ello, en las penas de la cámara destas islas y en otras cosas de que más vuestra Al­teza sea servida, nos haga merced para con que se pueda sacar e traer la dicha agua, porque sacándose y trayéndose no sería mucho hazerse un pueblo de tres o quatro mil vezinos e mas, según los téaminos e aparejo que ay.
IV.—Otrosí, muy poderosa Señora, vuestro adelantado e governador de la dicha isla en nonbre de vuestra Alteza y por que vuestra Alteza mandó que heciese e cria­se regidores para regir el pueblo, luego que la dicha isla se ganó e después crió e fizo ciertos regidores de que algunos han fallescido en cuyo lugar e por muerte vues­tra Alteza crió otros y otros están vivos que rigen la dicha isla, y estos dichos regi­dores an tenido e tienen mucho trabaxo en regir las cosas de la isla, por ser grande, como lo es, e la mayor de las islas de Canaria y por que las cosas e negocios della al regimiento tocantes no an estado en horden fasta agora e no an ávido ni an pro­vecho alguno en remuneración desto y porque mas afeción tengan a hazer lo mejor, suplicamos a vuestra Alteza haga merced de mandarles señalar salario en los propios de la isla e confirmarles los dichos oficios por sus vidas; porque demás de hacer merced a la dicha isla, son personas de quien Dios e vuestra Alteza a sido e serán muy servidos y la isla e república della muy aprovechada.
V.—Otrosí, muy poderosa Señora, en esta isla se a cogido e coje mucho pan, muy mucho más de lo que la dicha isla a ávido e a menester para sí, por que todos los mas o casi todos los vezinos e moradores de la dicha isla an sido e son labrado­res e por la humidad de la tierra e calidad della el pan no se ha podido ni puede sostener de un año para otro, porque se ha podrido e pudre y por no se poder sacar para reinos estranjeros sin licencia e mandado de vuestra Alteza muchos an perdido su pan por no aver quien se lo mercase a razonable precio con que se pediesen sos-tentar; de cuya causa muchas personas no solamente no abian labrado lo que pedie­ran mas acrecentar la lavor, antes an dexado la labor del pan porque las costas an sido e son muchas y los que no lo an dexado de labrar anse gastado e quedan aleanc.ados y así se a perdido e pierde mucho la lavor del pan. Porque suplicamos a vues­tra Alteza haga merced a la dicha isla que los labradores e personas que lo senbra-ren e cogieren e quien ellos quisieren puedan sacar para qualesquier reinos de cris­tianos libre e desenbargadamente la mitad de todo el pan que cogieren, porque en la otra mitad avrá abundancia mucha esta dicha isla e para las otras de vuestra Alteza comarcanas que dello tovieren necesidad desta manera cogerse a mucho mas pan y aprovecharse an muchas mas tierras que no están al presente aprovechadas ni se an aprovechado e la dicha isla se noblecerá e poblará mucho mas, de que Dios e vues­tra Alteza será mas servido e los diezmos, tercias e rentas.
VI.—Otrosí, muy poderosa señora, porque esta isla tenía e tiene muy pocos propios, vuestra Alteza mandó por su comisión al Ldo. Cristóval Lebrón, lugarte­niente de governador de la dicha Isla, que aplicase propios a la dicha isla e Concejo delta de las cosas que le pareciesen y en cunplimiento de la dicha comisión e man­dado de vuestra Alteza aplicó para los dichos propios ciertos hervajes de los gana­dos de los estrangeros e no vezinos de la dicha isla que estuviesen apacentados en ella para que se pagase por cabera cierta cantidad cada año e asimismo que de las maderas que sacasen fuera de la dicha isla de cierta parte della cierta cantidad e asi­mismo de la pez que se hiciese en la dicha isla pagasen cierta cantidad por quintal e aplicó otras cosas, segund parecerá por la dicha comisión y aplicación. Suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced de confirmarnos los dichos propios y aplicación dellos.
VII.—Otrosí, muy poderosa Señora, en dicho vuestro adelantado, en nonbre de vuestra Alteza, luego e después que la dicha isla se ganó fizo e crió ciertos escriva-nos públicos y después fizo número de quatro escrivanos y a suplicación del dicho adelantado e governador, juntamente con nos el Concejo desta dicha isla confirmó el dicho número y los dichos escrivanos públicos desde que así la dicha isla se ganó. Antes que se confirmase el dicho número por vuestra Alteza e después de confirmado sienpre usaron el oficio del escrivanía del crimen qualquier dellos in solidum, de lo qual la dicha isla e república fue bien aprovechada e el dicho oficio del crimen bien servido y administrado e siendo de esta manera, puede aver tres meses, poco mas o menos tienpo, que por parte de Hernando del Oyó, criado de la cámara de vuestra Alteza, fue presentada ante la justicia e regimiento desta dicha isla una provisión de vuestra Alteza en que hacía merced al dicho Hernando del Hoyo de la escrivanía del crimen para que él e quien su poder oviese, siendo escrivano del número de la dicha isla o de cámara de vuestra Alteza, usase el dicho oficio en su nonbre solamente e fio los escrivanos del dicho número ni qualquier dellos, por que diz que le fue pedido e suplicado en nonbre de la dicha isla. La qual dicha provisión fue por todos ovedecida y por la dicha justicia conplida por voto e parecer de la dicha justicia e de algunos de los dichos regidores por hacer e conplir el mandado de vuestra Alteza e porque al presente les pareció no ser en perjuicio de la dicha isla, no obstante que por algunos de los dichos regidores fue contradicho. Lo qual demás e allende de la dicha isla no lo aver pedido ni publicado ni persona alguna con su poder ni comisión, salvo con falsa relación, a sido y es perjuizio de la dicha isla y de la buena administración della, se­gund a parecido e parece por esperencia por algunas causas de que si nescesario fuere se hará relación a vuestra Alteza e por las siguientes: lo uno por que vuestra Alteza a nuestra suplicación nos fizo merced que cada e quando vacase alguno de los dichos escrivanos de los dichos cuatro escrivanos del número en que está el dicho oficio de escrivanía del crimen e lo tenían e poseían vacase que la justicia e regimiento desta dicha isla heligese escrivano que usase el dicho oficio de escrivanía, con todo lo a el anexo e concerniente. Y en la dicha merced que vuestra Alteza así fizo al dicho Her­nando del Hoyo fue en perjuizio de dicho previllegio, porque elegir los dichos escrivanos e por consiguiente la escrivanía del crimen, pues estava incluida en las escrivanías del número, y en tal posesión estava, pertenescía a la dicha justicia e regimiento por virtud del dicho previllegio e merced fecha por su Alfeza, pues que aziendo merced de poder proveer las dichas escrivanías del número era visto vuestra Alteza conceder poder proveerlo al dicho oficio del crimen como dello anexo e per­teneciente. Lo otro porque estando el dicho oficio en los dichos quatro escrivanos cada vecino dellos se moderava en el llevar de sus derechos así viendo la necesidad de algunos letigantes porque a ávido e ay muchos pobres en esta dicha isla como por cada uno dellos aplicar mas cabsas así lo que a sido ni es ni será estando en uno solo porque de necesidad será que todas las cabsas an de ocurrir a el y así a querido e quiere llevar los derechos por entero, de que se sigue perjuizio a los vecinos y moradores estantes en la dicha isla, especialmente a los letigantes. Y puesto, muy poderosa Señora, que en algunas cibdades o villas de estos reinos aya estado y esté la escrivanía del crimen en uno, la calidad de esta dicha isla non lo sufre, especial­mente por ser la dicha tierra nuevamente poblada e la justicia della necesitada, lo otro porque siendo los dichos escrivanos ofreciéndose, como cada día se ofrecen, que convenga ir el dicho a algún lugar o parte de la dicha isla, fuera de la dicha villa a hacer alguna pesquisa quedaría ante quien se hiciese información e pagasen otros abtos creminales y otras cabsas aviendo como ay muchos negocios en lo crimen que conviene aver los dichos quatro escrivanos e siendo uno solo el escrivano del crimen sería por el contrario que yendo a alguna parte a hazer información o a algún negocio o a vesitación con la justicia, por ser la isla grande e de muchos lugares e poblaciones muy apartados unos de otros, no quedaría ni avría ante quien se hecie-sen ni pasasen las otras cabsas e negocios ordinarios e prencipalmente los que se ofrezen que de presto se devan remediar e proveer, en manera que sería y es grande inconveniente. Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer mandando los dichos escrivanos del número usen del dicho oficio del crimen como de antes lo usavan y hexercitavan.
VIII.—Otrosí, muy poderosa Señora, en la dicha isla a ávido e ay muchos plei­tos e negocios que an sucedido e suceden cada día ceviles de cantidad o estimación de dies mili mrs. de buena moneda fasta quinze, veinte, treinta e cinquenta mili mrs. e muchas vezes las partes an sido e son agraviadas y segund por las leyes de nues­tros reinos está mandado los agraviados no pueden apelar salvo para su Real Audien­cia que 'reside en la cibdad de Granada e allí an de seguir las cabsas muchos agra­viados por via de apelación e an siguido y siguen sus cabsas en la dicha vuestra Real Abdiencia y como ay mucha distancia de mar e tierra, que son trescientas le­guas, poco mas o menos, dilaciones e en ir e venir y estar an gastado e gastan gran parte de lo que montan los pleitos y aun algunos los que montan e mas y an dexado e dexan desaviadas sus haciendas y an ávido e ay muchos peligros e trabaxos y aun ahogándose algunos, especialmente en los otoños e inviernos que comunmente ay tenpestad en la mar, por donde les fuera mejor no seguir sus cabsas e agravios e otros muchos tomando en exenplo en estos y por escusar los dichos inconvenientes no an siguido ni siguen sus cabsas, aun agraviándose en las dichas cantidades, de que se a seguido y sigue y espera seguir a muchos mucho daño, gastos e costas, sobre lo qual por nuestro procurador suplicamos otra vez a nuestra Alteza nos heciese merced, por bien e provecho de los letigantes, que como la justicia e regimiento por la ley de vuestros reinos podía conocer juntamente con el juez en las cabsas de tres mi 1 mrs. que se estendiese a poder conocer de más cantidad e vuestra Alteza, por le azer merced, concedió que el dicho Cavildo e ayuntamiento por vía de apelación po-diese conocer de las cabsas fasta en diez mil mrs. de buena moneda. Y, muy podero­sa Señora, aunque esto fue algund remedio no fue en todo bastante para escusar los dichos inconvenientes, porque suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced que el dicho Cavildo, justicia e regimiento, juntamente con el juez, pueda conocer e conoz­ca de las cabsas por vía de apelación fasta en quantía de los dichos cinquenta mili mrs. de buena moneda y que la dicha ley se estienda fasta esta dicha cantidad de cinquenta mili mrs. o sobre todo provea como más convenga a su servicio y al bien común desta dicha isla.
IX.—Otrosí, muy poderosa Señora, a causa de la dicha mucha distancia de mar e tierra e de otros inconvenientes de suso declarados, muchos condenados por vía de crimen en penas pecuniarias e destierros e dende abaxo an dexado e dexan aun­que agraviados dejar de apelar e seguir su justicia y por no estar entretanto presos y aun de esta causa algunos juezes saviendo que no se an de seguir las causas heceden y se desmoderan algo de lo que de otra manera harían y así muchos quedan afron­tados e agraviados sin merecello por tener el remedio lexos y algunos por no tener qué gastar y otros por no hacer muchos gastos y por no estar presos entretanto y por escusar otros inconvenientes. Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande re­mediar e proveer dando facultad que de las causas criminales que no fueren de ago­tes ni mutilación de mienbro ni de muerte, salvo de relegación o pena pecuniaria o otras cabsas livianas, las partes que se sentieren agraviadas puedan e ayan de apelar para el dicho Cabildo y que dos regidores del dicho Cabildo señalados por el dicho Cabildo juntamente con el juez ayan de conoscer e conoscan de las tales causas cri­minales e sentenciarlas e determinarlas en tai manera que se fenescan allí e sobre todo provea como la su merced fuere.
X.—Asimismo, muy poderosa Señora, segund la hagrura e grande espesuras de las montañas desta dicha isla, muchos ganados de vacas, puercos e ovejas e ca­bras e bestias cavallares e asnales andan aleados e se hazen bravos sin que sus due­ños los puedan herretar ni marcar quando van a herrarlos e marcarlos, de quya cab-sa muchos ganados de los susodichos, que se llaman guaniles, an andado e andan perdidos por las sierras e montañas e sobre ellos a ávido e ay muchos devates y di­ferencias y los de la orden de Merced e Trinidad y algunos que tienen cargo de la Santa Cruzada e conpusición anlo pedido e piden por mostrencos, so colores e for­mas esquesitas. Porque suplicamos a vuestra Alteza los haga merced que los tales animales e ganados guaniles ayan de ser e sean de los criadores, pues que de sus ganados y animales proceden y entre ellos se repartan prorrata, segund el ganado e animales tiene o como la su merced sea.
XI.—Otrosí, muy poderosa Señora, en esta dicha isla ay seiscientas personas e mas guanches, naturales de la dicha isla, en que avrá doscientos honbres de pelea, poco más o menos, y la estada e bevienda destos en la dicha isla no a sido ni es provechosa al servicio de Dios ni de vuestra Alteza ni al bien común de la dicha isla, salvo muy dañosa. [E todo por algunas cabsas, especialmente por las siguientes: lo uno por que casi todos estos dichos guanches o los más dellos no tienen otra mane­ra de bivir sino por criar cabras y ovejas e puercos, porque en el tienpo que heran infieles e fueron sojusgados no tenían ni savian otra bevienda sino criar las dichas cabras e ovejas, de que se sustentavan.] (') Que de su propio natural ellos son olgazanes e no aplicados a ningund servicio ni industria, ni otro trabaxo, salvo algunos andar tras de cabras, biviendo en los canpos, cuevas e montañas, non queriendo be-vir en poblado, aunque se les ha mandado muchas veces por la justicia y como así biven en los canpos hurtan e roban los ganados de los vezinos de la dicha isla y házenlo tan sagazmente que no se puede bien vereficar, salvo por presunciones, por­que aunque muchos dellos no tengan ganados, ni donde los puedan aver, holgando e sin industria ni trabaxo, en poco tienpo demás de comer e bever como comen y beven an e tienen muchos ganados de cabras y los ganados de los vezinos se dismi-nuen e menoscaban porque si los guardan algunos pastores que no sean guanches húrtanselos e róbanselos y es veresímile que lo hazen los dichos guanches, así por que ellos en el tienpo que heran infieles tenían por estilo comunmente de hurtarse e robarse unos a otros lo; dichos ganados, como por ser como son personas muy lige­ras e muy astutos y criados en los canpos e montañas tras las cabras e ovejas. Y si los dichos ganados de los vecinos e moradores los guardan algunos pastores guan­ches esclavos estos tales tienen tal sagacidad y poco a poco hurtan a sus amos del ganado e guardan y danlos a los otros guanches libres y después mércanios e ahó-rranlos con lo que así an ávido de lo que así hurtaron a sus señores y aun los dichos amos no se lo osan reprender porque no se le alcen e huigan a las montañas y les destruigan los que les quedan. Y demás desto muchos esclavos guanches que se huen andan aleados cinco o seis años entre los libres, porque como todos son de una nación y biven en los canpos e sierras acójense y encúbrense unos a otros y esto há7enlo tan sagazmente, de más de ser la rierra aparejada para ello, segund los ba­rrancos e malezas e cuevas y asperujas que no se puede saver sino por presunciones. Especialmente por que es jente que aunque unos a otros se quieran mal encúbrense tanto e guárdanse los secretos que antes morirán que descubrirse y tienlo esto por honra y este estilo tenían antes que la dicha isla se ganase y todavía se les a quedado, pues saverlo dellos por tormentos es inposible aunque los hagan pedacos, por que jamás por tormento declaran verdad y por ser de esta condición e manera es gente muy dañosa. En algunas partes, señaladamente en la isla de la [Gomera (')] Madera y en la isla de Oran Canaria los mandaron echar y hecharon desterrados perpetua­mente por vía de Consejo, porque no se podían valer ni remediar con ellos, quanto más en esta dicha isla, donde son naturales e criados e siendo la dicha isla aparejada para los dichos sus hecesos y muchos de los dichos guanches desterrados de otras partes se an venido a esta dicha isla pobres [y sin traer un pan (') j. E sin trabajar ni tener donde les venga, salvo holgando e comiendo, tienen ganados muchos y los dichos vecinos e moradores que así los tenían se les an deminuido y demás desto, muy poderosa Señora, si acaheciese en tienpo de guerras, lo que Dios no quiera, venir alguna jente estraña a esta dicha isla aviendo como ay de los dichos guanches doscientos honbres de pelea dispuestos e criados en la tierra e savidores della e jente de sierra y siendo como son nuestros henemigos, por que les tomamos la tierra, ellos mismos nos podrían hazer muchos mas dapño que no los estraños, porque doscientos honbres dellos con los que más se van acrecentando cada día y en tierra tan áspera como esta harían mucho dapño, casi irreparable. Porque suplicamos a vuestra Alteza los mande hechar de la dicha isla, pues ni Dios ni vuestra Alteza no son servidos dellos, ni la isla aprovechada, o provea sobrello como más convenga a su servicio.
XII.—Otrosí, muy poderosa Señora, muchos esclavos guanches e negros e mo­riscos de los vezinos e moradores de la dicha isla se an huido e ausentado e huyende cada día e se an andado e andan por las sierras e montañas un año e dos e quatro e cinco e más tienpo que jamás los an podido ni pueden tomar por la asperidad de la tierra e razones susodichas; y sabiendo esto cada esclavo se osa absentar e hazen sus partidos con los señores con que porque sus señores no osan hazer otra cosa y desta cabsa muchos venden sus esclavos y dexan de mercar otros y se sirven de honbres de soldada a quien dan demasiadas soldadas y aun no los pueden aver y así se dexan de hazer muchas haziendas y se destruen muchos vezinos a cabsa desto por que suplicamos a vuestra Alteza mande que qualquier esclavo que se huiere e absen­tare de su señor e no bolbiere dentro de tres meses por la primera vez muera por ello e si no bolbiere al dicho su señor que aya la misma pena, porque por no inco-rrir en la pena se bolbería antes de tres, meses e después tornarseía a alear e bolber-seía dentro de un mes e tornarseía de nuevo a huir e así se andaría de nuevo toda su vida y que los otros señores de esclavos paguen a su dueño diez mil mrs. por el tal esclavo y esto prorrata segund los esclavos que cada uno toviere; desta manera no se osarán huir porque esto mismo vuestra Alteza concedió a la isla de Oran Ca­naria e sobre ello provea como más fuere su merced.
XIII.—Asimismo, muy poderosa Señora, como la cabecera deste obispado es la isla de Oran Canaria donde está la iglesia catedral e allí suele residir el provisor y el obispo cuando lo hay y está en este obispado, en las cabsas e pleitos eclesiásticos que suceden en esta dicha isla los obispos e provisores y otros ofeciales que tienen cargo de la juridición eclesiástica en todas las más cabsas o en muchas dellas, los conpelen e hazen ir a seguirlas desde la dicha isla de Tenerife a la isla de Oran Canaria, de que se le siguen mucho dapno y peligro así en pasar veinte leguas que hay de golfo e mar brava como en gastos e costas que las partes fazen y en dexar desaviadas sus haziendas. Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer pues en esta isla ay tantas e más causas que no en Oran Canaria y es tan noble como ella y es justo que así por ser derecho como lo demás los letigantes no sean sacados ni convenidos íuera de la dicha isla, salvo que en ella sean convenidos e demandados e tengan para ello un juez que en la dicha isla conosca de las causas segund que se haze en la isla de Oran Canaria.
XIV.—Otrosí, muy poderosa Señora, esta dicha isla es la mayor e mas fértil de todas las islas de Canaria e la más poblada, do viven muchos hidalgos y honbres honrados y en esta dicha isla que tiene veinte leguas e más de término es la cabera esta dicha villa de Sant Cristóval que es mayor pueblo que la cibdad del Real de las Palmas de la isla de Oran Canaria y por consiguiente que todos los pueblos que ay en las dichas islas y espérase de cada día hazerse muy mayor, segund la mucha lar­gura e aparejo de la tierra. Porque suplicamos a vuestra Alteza que pues esta dicha isla e villa de San Cristóval es mayor e más poblada que la dicha isla de Oran Cana­ria e cibdad de Las Palmas intitule esta dicha villa de cibdad y goze de las premi­nencias que las cibdades suelen gozar; e asimismo que vuestra alteza mande proveer e provea como el coro de la dicha iglesia catedral deste obispado que al presente re­side en la dicha isla de Gran Canaria y en la cibdad del Real de las Palmas se devida de por medio el coro y en aquella dicha cibdad y en esta villa de San Cristóval. Por que desta manera esta dicha isla e villa será más noblecida y la iglesia della bien ser­vida, porque el servicio que se haze en la iglesia desta dicha villa aun no es para una aldea de cinquenta vezinos dando esta dicha isla como da tantos diesmos e premicias que la dicha isla de Oran Canaria; en la qual demás de ser así servicio de Dios e de vuestra Alteza y noblescimiento desta dicha isla e villa, nos hará señalada merced.
(Arch. MI. La Laguna, I, - I, 2.)

(1)   Testadas las palabras entre corchetes.

(1)   Testado todo e! párrafo entre corchetes. 36 








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