sábado, 18 de julio de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA



UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1531-1540

CAPITULO VII-VIII



Eduardo Pedro García Rodríguez

1535. Gran Canaria, esta parte de la colonia canaria había sido administrada por el empleado de la metrópoli, el licenciado Agustín de Zurbarán, el cual, viendo la ciudad privada de los más indispensables elementos de progreso, se propuso dotarla de algunos edificios públicos, fuentes y paseos, dando principio por levantar en la plaza principal un hermoso palacio que sirviese por casas consistoriales, cárcel, archivo y Audiencia.

Construyó después un matadero público con lonjas para la venta de carnes y frutos y embelleció la fuente que ocupaba entonces el centro de la plaza de Santa Ana, arreglando el piso de las calles. Este  gobernador volvió a ejercer este cargo en 1540, concluyendo estas obras y emprendiendo otras no menos útiles para la higiene y policía: de la población.

1535 Enero 3.
110.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Alonso Vello, vo del Sabzal devo a vos Hernán Rodrigues, estante y abitante en esta dicha ysla, es a saber, dobla y media de oro las quales son por razón de tanto trigo que de vos rescibí y pagar por el día de Pascua florida, primera venidera de presente año en paz y sin pleyto. Hecha en el Sabzal en 3-1-1535. Testigos: Blanca Afonso, Jorge Yanes y Angrote Gil, vos  y estantes en esta ysla, y firmóla de su nombre en el registro.-Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1535 Enero 7.
99.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Juan Gutiérrez, vecino del lugar del Sabzal, que es en la ysla de T, otorgo y conosco por esta presente carta que devo dar y pagar a vos, Diego Váez, estante y abitante en esta ysla, en el Sabzal, etc., nueve doblas de oro castellanas de esta moneda corriente en Thene., las quales son por razón de un buey, llamado Mansito, que de vos compré etc. E prometo e me obligo de vos dar e pagar las nueve doblas de oro, que vos así devo, por mediado el mes de agosto primero venidero de este presente año, en paz y en salvo, etc., etc. Hecha en el Sabzal a 7 -1-1535. Testigos : Vasco González, Francisco Pérez, Gregorio Afonso y Alonso Vello, vos y estantes en esta ysla, y porque Juan Gutiérrez dixo que no sabía escrevir rogó a Alonso Vello lo firmase por él, el qual lo firmó en el registro.-Por testigo, Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1535 Enero 7.
101.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Cristóbal de Belasco, vecino de esta ysla de T., en el lugar del Sabzal, otorgo y conosco por la presente carta que devo dar y pagar a vos Diego Váez, trabajador, estante y abitante en ella, o a quien vuestro poder oviere y esta carta por vos mostrare, es a saber, cinco doblas y media de oro, de esta moneda corriente en Thene., las quales son por razón de una bota de vino que de vos rescibí comprada por el dicho precio etc. E prometo y me obligo de vos dar y pagar vuestras cinco doblas y media que vos así devo, por en fin del mes de agosto, primero venidero de este presente año, en paz y en salvo, etc. En el Sabzal en 7-1-1535. Testigos: Vasco González, Francisco Pérez, Gregorio Afonso y Alonso Vello, vos. y estantes en la dicha ysla, y porque dixo que no sabía escrevir rogó a Alonso Vello que lo firmase por él, el qual lo firmó en el registro.-Por testigo, Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1535 enero 21.
FRANCISCO SÁNCHEZ DE LOS PALACIOS  VENDE DOS SUERTES DE TIERRA  DONDE  DICEN LA CAPELLANÍA DE ALONSO DE MATOS EN TELDE,  LINDANTES CON LA IGLESIA DE SAN JUAN.  Las Palmas.  “Francisco Sánchez  de los Palacios, vecino de Gran  Canaria, vende al magnífico señor protonotario don Zoilo Ramírez, maestrescuela y canónigo de Canarias dos suertes de tierra en la Vega Mayor de Telde que se dicen de la capellanía  de Alonso de Matos, las cuales tienen  por tiempo  de siete   a partir del mes y medio antes, en que tomó  la posesión de ellas ante Fernán Gutiérrez,  escribano  público  de  Telde,  al  cabo  de  siete  años  habrá  de devolverlas a Alonso de Matos o a  quien  hubiere  de poseerlas. Están situ- adas a la espalda de la iglesia de San Juan de Telde, linda con un parral de Gonzalo  Pérez  y de  María  Fernández   Calva y por  la parte  de  arriba  el camino de Melenara. Precio de la venta 180 doblas de oro castellanas.
Ts. Bartolomé de Tovilleja,Juan Ramírez, Alonso Sánchez y Bernardino de Vesga, vecinos y estantes. Francisco Sánchez.”  .(Rafael Sánchez Valerón y Felipe Enrique  Martín Santiago. Génesis y desarrollo de Ingenio durante el siglo XVI)
1535 Enero 22. Capitulaciones del monarca de la metrópoli con el colono natural de Sevilla establecido en Chinech Pedro Fernández de Lugo, gobernador que había sido de Chinech (Tenerife) y Benahuare (La Palma) hijo y heredero del esclavista Alonso de Lugo, con las indicaciones de las normas que debía adoptar con los habitantes de los territorios invadidos, normas que jamás fueron cumplidas, no pasando de ser un documento de buenas intenciones, pues a partir de la promulgación de las mismas, los indígenas dejaron de  ser considerados por los invasores tanto laicos como clericales como “salvajes” para convertirlos en “antropófagos” y así poder continuar exterminándolos.
“…Y porque siendo informado de los males y desórdenes que en los descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen, y para que nos, con buena conciencia, podamos dar licencia para los hacer, para remedio de lo cual con acuerdo de los del nuestro Consejo y consulta nuestra está ordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre lo que vos habéis de guardar en la dicha población y descubrimiento, lo cual aquí mandamos incorporar, su tenor del cual es este que se sigue:
Don Carlos, etc. Por cuanto nos somos certificados y es notorio que por la desordenada codicia de algunos de nuestros súbditos que pasaron a las nuestras islas y Tierra Firme del Mar Océano, por el mal tratamiento que hicieron a los indios naturales de las dichas islas y Tierra Firme, así en los grandes y excesivos trabajos que les daban, teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas y en otras labores y granjerías, haciéndoles trabajar excesiva e inmoderadamente, no les dando el vestir ni el mantenimiento necesario para sustentación  de sus vidas, tratándolos con crueldad y desamor, mucho peor que si fueran esclavos, lo cual todo ha sido y fue causa de la muerte de gran número de los dichos indios, en tanta cantidad que muchas de las dichas islas y parte de Tierra Firme quedaron Yermas y sin población alguna de los dichos indios naturales de ellas, y que otros huyesen y se fuesen a los montes y otros lugares para salvar sus vidas y salir de la dicha sujeción y mal tratamiento, lo cual fue también grande estorbo a haber venido todos ellos entera y generalmente a verdadero conocimiento de ella, de que Dios, Nuestro Señor, es muy deservido. Y asimismo somos informados que los capitanes y otra gente que por nuestro mandado y con nuestra licencia fueron a descubrir y a poblar algunas de las dichas Indias y Tierra Firme, siendo, como fue y es nuestro principal intento y deseo de traer a los dichos indios en conocimiento verdadero de Dios, Nuestro Señor, y de su Santa Fe, con predicación de ella y ejemplo de personas doctas y buenos religiosos, por les hacer buenas obras y tratamientos de prójimos sin que personas doctas y buenos  religiosos, por les hacer buenas obras y tratamientos de prójimos sin que por sus personas y bienes no recibiesen fuerza ni premio, daño ni desaguisado alguno; y habiendo sido todo esto así por nos ordenado y mandado, llevándolo los dichos capitanes y otros nuestros oficiales y gente de las tales armadas por mandamiento e instrucción particular, movidos con la dicha codicia, olvidando el servicio de Dios, Nuestro Señor, y nuestro, hicieron y mataron a muchos de los dichos indios en los descubrimientos y conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios en los descubrimientos y conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios les hubiesen dado causa justa para ello ni hubiesen precedido ni hecho las amonestaciones que eran tenidos de les hacer, ni hecho a los cristianos resistencia ni daño alguno para la predicación de nuestra Santa Fe, lo cual, demás de haber sido en grande ofensa de Dios, Nuestro Señor, dio ocasión y fue causa que no solamente los dichos indios que recibieron las dichas fuerzas, daños, agravios, pero todos muchos de ellos y aún a los religiosos y personas eclesiásticas que ninguna culpa tuvieron de ello noticia y sabiduría se levantaron y juntaron con mano armada contra los cristianos, nuestros súbditos  y mataron muchos de ellos y aun a los religiosos y personas eclesiásticas que ningún culpa tuvieron y como mártires padecieron predicando la Fe Cristiana, por lo cual todo suspendimos y sobreseímos en el dar de las licencias para las dichas conquistas y dichas conquistas y descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de hacer salgan sin ofensa de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios y sin cautivarlos por esclavos indebidamente, de manera que el deseo que habemos tenido y tenemos es de ampliar Nuestra
Santa Fe, y que los dichos indios e infieles vengan en conocimiento de ella, se haga sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito y la intensión y obra de los Católicos Reyes, nuestros señores y abuelos, en todas aquellas partes de las islas y Tierra Firme del Mar Océano que son de nuestra conquista y quedan por descubrir y poblar, lo cual visto con grande liberación por los del nuestro Consejo de las Indias y con nos consultado, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón por la cual ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante así para remedio de lo pasado como en los descubrimientos y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nombre se hicieren en las dichas isla y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir y nuestros límites y demarcaciones, se guarde y cumpla lo que de uso será contenido en esta guisa: primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas y provisiones para los oidores de nuestra Audiencia en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española, y para los gobernadores y otras justicias que ahora son o fueren de la dicha isla y de las otras islas de San Juan, Cuba y Jamaica, y para los gobernadores, alcaldes y otras justicias, así de Tierra Firme como de la Nueva España y de las otras provincias del Panuco y de la Higueras, y de la Florida, y Tierra Nueva, y para las otras persona que nuestra voluntad fuere de lo someter y encomendar para que cada uno con gran cuidado y diligencia, cada uno en su lugar y jurisdicción se informe cuáles de nuestros súbditos y naturales  y así capitanes como oficiales y otras cualesquier persona, hicieron la dichas muerte y robos y excesos y desaguisados, y erraron indios contra razón y justicia, y de los que se hallaren culpados en su jurisdicción envíen ante nos en el nuestro Consejo de las Indias la relación de la culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello hacer, lo que sea servicio de Dios Nuestro Señor, y nuestro y convenga a la ejecución de nuestra justicia.
Otrosí ordenamos y mandamos que sí las dichas nuestras justicias por la dicha información o informaciones hallaren que algunos de nuestros súbditos de cualquier calidad o condición que sean, y otros cualesquier que tuvieren algunos indios esclavos  sacados y traídos de sus tierras y naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder y, queriendo los tales indios, los hagan volver a sus tierras si buenamente y sin incomodidad se pudiere hacer y no se pudiendo esto hacer cómoda y buenamente, los pongan en aquella libertad o enmienda   que de razón y de justicia, según la calidad y capacidad y habilidad de las personas, hubiere lugar, teniendo siempre respeto y consideración al bien y provecho de los dichos indios, para que sean tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y gobernados y que no se les dé trabajo demasiado y que no los traigan en las minas contra su voluntad. Lo cual han de hacer con parecer del prelado y de su ofi­cial, habiéndolo en el dicho lugar, y en su ausencia con acuerdo y parecer del cura o su teniente de la iglesia que allí estuviere. Sobre lo cual encargamos a todos las conciencias. Y si los dichos indios fueren cristianos, no se han de volver a sus tierras aunque ellos lo quieran, si no estuvieren convertidos a nuestra Santa Fe Católica, por el peligro que de sus ánimas se les puede seguir. Otrosí ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante cualesquier capitanes y oficiales y otros cualesquier nuestros súbditos y naturales y de nuestros Reinos que con nuestra licencia y mandado hubieren de ir o fueren a descubrir y poblar y rescatar en alguna de las islas y Tierra Firme del Mar Océano en nuestros límites y demarcaciones, sean tenidos y obligados antes que salgan de estos nuestros Reinos, cuando se embarcaren para hacer su viaje, a llevar, a lo menos, dos religiosos o clérigos de misa en su compañía, los cuales nombren ante los del nuestro Consejo de las Indias, y por ellos, habida información de su vida, doctrina y ejemplo, sean aprobados por tales cuales conviene al servicio de Dios, Nuestro Señor, y para la instrucción y enseñamiento de los dichos indios y predicación y conversión, conforme a la bula de la concesión de las dichas Indias para la Corona Real de estos Reinos.
Otrosí ordenamos y mandamos que los dichos religiosos o clérigos tengan muy grande cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados y como cristianos mirados y favorecidos, y que no consientan que les sean hechas fuerzas, ni robos, ni daños, ni desaguisados, ni mal tratamiento alguno, y si lo contrario se hiciere por cualquier persona de cualquier calidad condición que sea, tengan muy gran cuidado y solicitud de nos avisar luego, en pudiendo particularmente de ello para que nos o los del nuestro Consejo lo mandemos proveer y castigar con todo rigor.
Otrosí ordenamos y mandamos que los dichos capitanes y otras personas que con nuestra licencia fueren a hacer descubrimiento o población o rescate, cuando hubieren de salir en alguna isla o Tierra Firme que hallaren durante la navegación o viaje en nuestra demarcación o en los límites de los que les fuere particularmente señalado en la dicha licencia, lo hayan de hacer y hagan con acuerdo y parecer de nuestro oficiales que para ello fueren por nos nombrados y de los dichos religiosos o clérigos que fueren con ellos, y no de otra manera, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes al que hiciere lo contrario para nuestra cámara y físico.
Otrosí mandamos que la primera y principal cosa que después de salidos en tierra los dichos capitanes y nuestros oficiales y otras cualesquier gentes hubieren de hacer, sea procurar que por lengua de intérpretes, que entiendan los indios y moradores de la tal tierra o isla, les digan y declaren cómo nos les enviamos para les enseñar buenas costumbres y apartarles de vicios y comer carne humana, y a instruirlos en nuestra Santa Fe y predicársela para que se salven, y a traerlos a nuestro señorío para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos y mirados como los otros nuestros súbditos cristianos, y les digan todo lo demás que fue ordenado por los dichos Reyes Católicos, que les había de ser dicho, manifestado y requerido. Y mandamos que lleven el dicho requerimiento firmado de Francisco de los Cobos, nuestro secretario y del nuestro Consejo, y que se lo notifiquen y hagan entender particularmente por los dichos intérpretes una y dos y más veces, cuantas pareciere a los dichos religiosos y clérigos que conviene y fuere necesario para que la entienda, por manera que nuestras conciencias quedan descargadas sobre lo que encargamos a los dichos religiosos o clérigos, descubridores o pobladores sus conciencias.
Otrosí mandamos que después de hecha y dada a entender la dicha amonestación y requerimiento a los dichos indios, según y como se contiene en el capítulo supra próximo, si viereis que conviene y es necesario para servicio de dios, Nuestro Señor, y seguridad vuestra y de los que adelante hubieren de vivir y morar en las dichas islas, establecer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras moradas, procurad con mucha diligencia y cuidado de las hacer en las partes y lugares donde estén mejor y se puedan conservar y perpetuar, procurando que se hagan con el menor daño y prejuicio que ser pueda, sin les herir ni matar por causa de las hacer, y sin les tomar por fuerza sus bienes y hacienda. Antes mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras y les animen y alleguen y traten como a prójimos, de manera que por ello o por ejemplo de sus vidas de los dichos religiosos o clérigos o por su doctrina de predicación e instrucción, vengan en conocimiento de nuestra Fe y en amor de ser nuestros vasallos y de estar y perseverar en nuestro servicio, como los otros nuestros vasallos, súbditos y naturales.
Otrosí mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rescates y en todas las otras contrataciones que hubieren de hacer o hicieren con todos los dichos indios, sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad ni les hacer mal ni daño en sus personas, dando a los dichos indios, por lo que tuvieren y los dichos españoles quisieren haber, satisfacción o equivalencia de manera que ellos queden contentos.
Otrosí mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de todos su bienes y oficios y mercedes y las personas, o lo que nuestra merced fuere, salvo en caso que los dichos indios no consientan que los dichos religiosos o clérigos eclesiásticos estén entre ellos y les instruyan buenos usos y costumbres y que les prediquen nuestra Santa Fe Católica o no quisieren darnos la obediencia, o no consintieren, resistiendo o defendiendo con mano armada, que no se busquen minas ni saquen de ellas oro o los otros metales que se hallaren. Y en estos casos permitimos que por ello y en defensión de sus bienes y vidas los dichos religiosos o clérigos, siendo conformes y firmándolo de sus nombres, hacer guerra y hacer en ella aquello que los doctores en nuestra Santa Fe Católica y religión cristiana permiten y mandan que se haga y pueda hacer, y no en otra manera ni en otro caso alguno, so la dicha pena.
Otrosí mandamos que los dichos capitanes ni otras gentes no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales ni pesquería de perlas ni otras granjerías suyas propias, so pena de perdimiento de sus oficios y bienes para nuestra cámara. Pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar de voluntad, bien permitimos que se puedan servir y aprovechar de ellos como de personas libres, tratándolos como tales, no les dando trabajos demasiados, teniendo especial cuidado de los enseñar buenos usos y costumbres y de apartarlos de los vicios y de comer carne humana y de adorar ídolos y del pecado y delito contra natura y de los atraer a que se conviertan a nuestra Fe y vivan en ella, y procurando la vida y salud de los dichos indios  como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo  y servicio lo que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas y condición de la tierra y a su trabajo y siguiendo cercad de todo esto lo que dicho es, el parecer de los dichos religiosos o clérigos, de lo cual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan especial cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo o peligro de nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos y clérigos no puedan hacer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y orden que habían de ser tratados los dichos indios.
·                                     Otrosí mandamos que si, vista la calidad o condición de los dichos indios, pareciere a los dichos religiosos o clérigos que es servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios y especialmente del delito nefando y de comer carne humana, y para ser industriados y enseñados en buenos usos y costumbres y en nuestra Fe y doctrina cristiana y para que vivan en policía, conviene y sea necesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan de ellos como de personas libres, que los dichos religiosos y clérigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes según y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien y utilidad y buen tratamiento de los dichos indios y a que en ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas de los que hiciereis y ordenareis, sobre lo cual les encargamos las suyas. Y mandamos que ninguno vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos o clérigos en razón de la dicha encomienda, so la dicha pena, y que con el primer navío que viniere a estos nuestros Reinos nos envíen los dichos religiosos y clérigos la información verdadera de la calidad y habilidad de los dichos indios y relación que de cerca de  ello hubieren ordenado, parra que lo mandemos ver en nuestro Consejo de las Indias para que se apruebe  y confirme lo que fuere justo en servicio de Dios y nuestro, sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, y se excusen los daños e inconvenientes pasados.
Item ordenamos y mandamos que los pobladores y conquistadores que con nuestra licencia ahora y de aquí adelante fueren a recatar y poblar y descubrir dentro de los límites de nuestra demarcación, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiere de ir a cualesquier de las dichas cosas, de estos nuestros Reinos de Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las islas y Tierra Firme del dicho Mar Océano, ni de alguno de ellos, si no fuere una o dos personas en cada descubrimiento para lengua y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para nuestra cámara, al poblador o conquistador o maestro que los llevare sin nuestra licencia expresa.
Por ende por la presente, haciendo el dicho adelantado lo susodicho a su costa y según y de la manera que de suso se contiene,  y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante le mandaremos dar y hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversión a nuestra Santa Fe Católica de los naturales de ella, digo y prometo que le será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido en todo y por todo, según que de suso se contiene. Y no lo haciendo ni cumpliendo así, no seamos obligados a le guardar y cumplir lo susodicho ni cosa alguna de ello, antes le mandaremos dar la presente firmada de mi nombre y refrendada de mí, infrascrito secretario.
Hecho en la villa del Madrid, a veinte y dos días del mes de enero de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo, el Rey. Por mandado de Su Majestad, Cobos. Comendador mayor. Señalada del conde, y Beltrán, Carvajal y Mercado.” (Friede, Documentos, III, pag. 201-210)


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